SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
a)
Solicitaron se les conceda la tutela que brinda esta acción de defensa; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la resolución pronunciada en la asamblea de la comunidad “Cantón Alota” perteneciente a la provincia Enrique Baldivieso del departamento de Potosí de fecha 3 de febrero de 2014, que fue ratificada el 14 y 24 de septiembre del mismo año, por las que se resolvió su expulsión del mencionado cantón; b) Se mantengan inalterables sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, debiendo permitírseles el libre tránsito por el lugar y que se levante la prohibición de comunicarse con cualquier persona, organización y/o institución pública o privada; c) Disponer que los demandados devuelvan su inmueble ubicado en el “Cantón Alota” a una cuadra de la plaza principal, permitiéndoseles habitar el mismo y el retorno de sus bienes muebles, incluido un monto de dinero de $us4350.- (cuatro mil trescientos cincuenta dólares estadounidenses) y Bs8730.- (ocho mil setecientos treinta bolivianos) de la casa de Alota, en la estancia Rodeo Bs4760.- (cuatro mil setecientos sesenta bolivianos); asimismo, 120 metros por 1 de alto de malla esterilla, palas, picotas, seis unidades de maderas planas, un boca de león, dos rollos de alambre galvanizado, ocho unidades de 3 metros de cañería de cuatro pulgadas y veintiún llantas aro dieciséis a medio uso; d) La permisión de participar en las actividades productivas y económicas, concretamente sembrar sus tierras y comercializar sus productos, así como la crianza de camélidos y ovejas; y, e) Se sancione a los demandados al pago de costas, daños y perjuicios que les ocasionaron.
Clemente Mamani Muraña, codemandado presentó los libros de actas e hizo referencia a los siguientes aspectos: a) La caza de vicuñas efectuada en la gestión 2011, fue dada a conocer a la fiscalía por las autoridades de ese entonces; b) No es cierto que hubiera existido despojo alguno; c) Es evidente que el impetrante de tutela tuvo un problema con Raúl Huanca Mamani quién presentó un documento a la comunidad; d) Se le comunicó a Eduardo Mamani que se le iba a quitar su casa y se la donaría a la comunidad; y, e) Los bienes fueron sacados con el consentimiento de Benita Mamani Bautista y en un acta constan los mismos; y negó haber tomado dinero alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, posee características especiales que hacen a su presentación extraordinaria y formal.
- El art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar: `…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, conocido como el carácter subsidiario de la acción.
- la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.
- Fragmento 19
- Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'”
- ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
- En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad’”
- III.6. De los límites de la jurisdicción indígena originaria: respeto a la Norma Suprema y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- De los razonamientos jurisprudenciales expuestos, se concluye entonces que, si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR