SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 47 de 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 410 a 413 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando se emita un nuevo Auto de Vista, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es un recurso de puro derecho, debiendo establecerse la vulneración de derechos y garantías constitucionales, o en su caso evaluar si éstos fueron conculcados; “…La Sentencia dictada por el señor Juez Jaime Arauz, Juez 10mo de Partido en lo Civil, que concluye un proceso ejecutivo ha violentado los derechos del accionante en cuanto a la valoración de la prueba, en cuanto al título ejecutivo, que es la letra de cambio y que la acción ejecutiva, no correspondía en razón a que no debió hacerse el proceso ejecutivo directo sino inverso” (sic); 2) El Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, es cuestionado porque no se pronunció sobre los puntos de apelación; 3) Es cierto que el proceso ejecutivo puede ser ordinarizado dentro de un tiempo establecido por la norma; 4) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, sobre violaciones de derechos o garantías constitucionales, estableció la potestad de ingresar al fondo para verificar si es cierto lo acontecido; 5) Toda resolución judicial o administrativa debe cumplir con los parámetros de fundamentación y motivación para tomar una decisión en una resolución, y la congruencia que es la base fundamental de lo que se pide y lo que se debe resolver; 6) En el orden de la fundamentación de las resoluciones judiciales se deben compulsar no solamente el principio de congruencia sino también los elementos probatorios para arribar a conclusiones jurídicas que otorguen certeza sobre la base de los hechos probatorios, ello significa que necesariamente deberá exponerse los hechos que deben ser valorados de manera correcta y explícita, asignándole un valor en el nexo de causalidad dentro de las pretensiones de las partes procesales; 7) El Tribunal de alzada hace una escueta fundamentación limitándose a señalar que no se vulneró derecho alguno, como respuesta al recurso de apelación; 8) El art. 128 del CC, establece que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de instancia, pero los jueces de alzada al no dar satisfacción de manera objetiva, violenta el debido proceso, además el Auto de Vista, no guarda una relación de coherencia ni congruencia con lo peticionado sobre los agravios expuestos en la apelación; y, 9) El Juez de primera instancia aceptó la prueba sobre la confesión provocada, haciendo referencia que en sentencia debe abrirse y valorarse el sobre; sin embargo, no es evidente su apreciación tanto en primera instancia como en alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas
- REVOCAR