SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas

En efecto, la SC 1062/2003-R de 29 de julio, señaló que: “…si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, en el que además asumió su defensa sin restricción alguna, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…” (las negrillas fueron añadidas). De igual forma la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, siguiendo la línea jurisprudencial, consideró que: “…si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción…” (las negrillas son nuestras), (Criterio reiterado en las SSCC 0131/2007-R de 13 de marzo, 1522/2011-R de 11 de octubre y la SCP 0780/2014 de 21 de abril, entre otras.

Bajo ese contexto, no es posible analizar la problemática expuesta por el accionante, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico III.1. precedente, subregla 2.b); es decir, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en razón a que el accionante tiene aún expedida la ordinarización de lo resuelto en el proceso ejecutivo como se mostró ut supra, por cuanto la acción de amparo constitucional no se activa contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso (art. 53.3 del CPCo).