SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas
En efecto, la SC 1062/2003-R de 29 de julio, señaló que: “…si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, en el que además asumió su defensa sin restricción alguna, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…” (las negrillas fueron añadidas). De igual forma la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, siguiendo la línea jurisprudencial, consideró que: “…si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción…” (las negrillas son nuestras), (Criterio reiterado en las SSCC 0131/2007-R de 13 de marzo, 1522/2011-R de 11 de octubre y la SCP 0780/2014 de 21 de abril, entre otras.
Bajo ese contexto, no es posible analizar la problemática expuesta por el accionante, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico III.1. precedente, subregla 2.b); es decir, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en razón a que el accionante tiene aún expedida la ordinarización de lo resuelto en el proceso ejecutivo como se mostró ut supra, por cuanto la acción de amparo constitucional no se activa contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso (art. 53.3 del CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas
- REVOCAR