SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Wilfredo Cossío Velázquez, utilizando una letra de cambio “afectada” de falsedad material e ideológica, interpuso en su contra y de su madre Nancy Peña Gutiérrez Vda. de Roca, un proceso de ejecución, en el que se dictó la Sentencia 57/13 de 14 de octubre de 2013, pronunciada por el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declarándose probada la demanda con relación a su persona no y así contra su madre; además, reconoció como nuevo acreedor cesionario a Juan Fernando Balboa Gil, en sustitución de Wilfredo Cossío Velásquez, y dispuso la continuación hasta el cobro de la suma de $us748 000,00.- (setecientos cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses), más intereses legales y costas; sin embargo, habiéndose presentado la solicitud de aclaración a la referida Sentencia, se negó la misma mediante proveído de 5 de diciembre de año señalado.
Consecuentemente, dicha Sentencia, al ser lesiva a sus intereses fue apelada, mereciendo el Auto de Vista 150 de 8 de abril de 2014, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual confirmó la Sentencia de primera instancia; sin embargo, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda al mismo, fue negado mediante Auto de 2 de mayo de 2014.
En el segundo considerando de la Sentencia de 14 de octubre de 2013, el Juez de la causa, señaló que Juan Fernando Balboa Gil, asume y continúa el proceso por el derecho a la acreencia según el instrumento público “341/2008”, sin considerar que: la letra de cambio es falsa, la trasmisión de un título valor debe efectuarse mediante endoso, incurre en contradicciones como el hecho de señalar a la prueba de forma general sin especificar puntualmente en que prueba basa su resolución. Asimismo, esta Sentencia señaló que el informe pericial concluye que la firma de su madre no correspondía, por lo que se le liberó de la supuesta obligación, y contradictoriamente declaró probada la demanda en su contra.
El Auto de Vista de 8 de abril de 2014, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituido en Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre los puntos apelados, principalmente la ilegal e indebida aplicación del Código Civil en lugar del Código de Comercio, siendo la norma específica que regula los títulos valores, así como la ilegal acción ejecutiva directa, en lugar de la acción ejecutiva de regreso. De igual forma, reclamó que no se consideró la prueba de la confesión provocada ofrecida de su parte ni la falsedad del título ejecutivo, incongruencia y contradicción que inválidó la Sentencia analizada en el Auto de Vista.
El Tribunal de alzada comprendió que la escritura pública “341/2008”, para transmitir la acreencia contenida en la letra de cambio, base del proceso de ejecución, se hizo conforme el art. 384 de Código Civil (CC), asumiendo que el acreedor aún sin el consentimiento del deudor puede transferir su crédito; dejando de lado los alcances de los arts. 6, 520, 522 a 538 del Código de Comercio (Ccom).
Asimismo, en el Auto de Vista de 8 de abril de 2014, se efectuaron inconsistentes alegatos, sobre la acción ejecutiva de regreso, considerando que es una facultad privativa del acreedor y que no vulnera derecho alguno del deudor; pues, no es cierto que el acreedor es quien elige si se usa la acción ejecutiva de regreso o directa, ello se encuentra establecido y determinado por ley, contenido en los arts. 569, 579, 587, 581 y 583 del Ccom; asimismo, la confesión a la que provocó, no se consideró en su real alcance, mucho menos se abrió el sobre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas
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