SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
a)
Celia Medrano Quevedo, David Rivas Gradin y Beltrán Quispe Pucho, Jueza y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, mediante informe de fs. 21 a 25, manifestaron que: a) Por Resolución 30/14 de 30 de septiembre de 2014, se determinó la apertura de juicio oral, misma que fue modificada por la Resolución 17/15 de 28 de enero de 2015, en sujeción a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que entró en vigencia el 30 de octubre de 2014; b) La audiencia de juicio oral, de 24 de febrero de 2015, fue suspendida por ausencia del Fiscal de Materia asignado al caso y la parte acusada, la de 3 de marzo, por inconcurrencia de dicho Fiscal de Materia y la parte acusada, la de 17 de marzo, la parte acusada planteo un incidente, y la de 27 de marzo fue suspendida por ausencia del Fiscal de Materia señalado, quien justificó su inasistencia; c) El accionante solicitó se restituya el derecho al trabajo; al respecto, en ningún momento se le privó ese derecho, por cuanto como abogado participó en el juicio oral, conforme se tiene en las actas; con relación a la libre expresión, ese aspecto está sujeto al procedimiento, por lo que no se le cuarto tal situación; denuncia el cese de la persecución, los accionantes deben demostrar con prueba idónea, legal y fehaciente su acusación; y solicitó que el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento indicado, emita resolución fundamentada, disponiéndose que la excusa sea reparando los defectos legales denunciados; al no haber sido planteado conforme a procedimiento, no se puede solicitar reparación; d) El Tribunal no puede orientar a los abogados, fiscal, ni a otros sujetos procesales; e) Respecto a las víctimas, los arts. 76, 77 y 78 del CPP, establece que: “La información respecto al proceso a la víctima bajo pena de sanción” (sic) y “en caso de incapacidad de la víctima sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato” (sic), concordante con el art. 121.II de la CPE; y, f) Con relación a la vulneración del debido proceso, el accionante pretendió que el Tribunal de Sentencia aludida quebrante dicha figura procesal, haciendo solicitudes fuera del ordenamiento legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- deneg
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad y la protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR