SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

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El Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 8 de abril, cursante de fs. 70 a 71 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) En lo que toca a la solicitud de la accionante, el 27 de marzo de 2015, habiendo planteado un incidente de recusación contra el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi de igual departamento -ahora demandados-, el mismo no ha sido considerado fundando, para observar que la accionante esté siendo indebidamente procesada; el art. 319 del CPP, modificado por la Ley 586, instituye la oportunidad de recusar “…por una sola vez, en la etapa preparatoria y en la etapa de juicio dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia de juicio y en los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravio…” (sic), esta previsión legal, obligó al Tribunal demandado, emitir el Auto de 28 de enero de 2015, que modificó en parte la Resolución 30/2014 de 30 de septiembre, que de conformidad a lo establecido en el art. 340 de la referida norma, señala que: lo actos de inicio otorgan diez días a la acusación particular y otro similar plazo a la defensa, para sus proposiciones probatoria y estos son los plazos en los cuales ambas partes procesales pueden interponer incidente de recusación, situación procesal que no existe en la presente causa por haberse promovido la recusación el 27 de marzo de 2015; es decir, después de noventa días de iniciado el juicio; 2) El referido incidente recusatorio fue interpuesto en base a la normativa del incidente de excusa, ambos institutos jurídicos tienen diferentes trámites y resolución, tal como prevé los arts. 318 y 320 del CPP, modificado en sus plazos por la mencionada ley; en consecuencia, el fundamento de que no existiría pronunciamiento expreso sobre dicho incidente, es un hecho no probado, por cuanto no existe incidente pendiente de pronunciamiento; 3) El referido incidente puede ser promovido dentro de los tres días de conocida una causal sobreviniente, acompañada de prueba; en consecuencia, el fundamento manejado por la procesada -ahora accionante-, no atenta sus derechos a la libertad de locomoción, menos a un indebido procesamiento; 4)  Por otra parte, respecto a la denuncia del abogado Ramiro Carrillo Aruquipa, se establece que, el incidente de recusación, no se encuentra relacionado con la libertad; asimismo, sobre la supuesta vulneración del derecho al trabajo, ese derecho no puede ser reparado por la vía de la acción de libertad; y, 5) La justicia constitucional abre su competencia ante la existencia de actos que vulneran los derechos y garantías constitucionales, no se apertura para aquellos actos que puedan ser susceptibles de revisión, más bien, puede utilizarse otros medios impugnatorios previsto, por la norma especial; en consecuencia, cualquier reclamo sobre la conducta o trato de los miembros del Tribunal demandado, deberá estar sujeta a un procedimiento en la vía administrativa.