SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

III.4. Análisis del caso

En el caso de autos cabe advertir que se planteó dos acciones de defensa, por una parte Marcela Angulo Espinoza y por otra su abogado patrocinante Ramiro Carrillo Aruquipa. La primera, alega que, en circunstancias del inicio del juicio oral, en la audiencia de 27 de marzo de 2015, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, mostraron una actitud de parcialización y enemistad manifiesta en contra de ella y su abogado, lo que motivó a que planteara una excepción de excusa, contra dichas autoridades; sin embargo, su memorial fue providenciado “estese a procedimiento”, sin darle explicación alguna, lo que considera una transgresión de sus derechos al debido proceso, a la libertad procesal y a ser juzgado por un tribunal independiente; y en la segunda acción, el abogado de la demandante -ahora accionante-, denunció que en la audiencia referida fue increpado por la Presidenta del mencionado Tribunal, en complicidad con sus demás miembros, quien le manifestó que la ley le facultaba ordenar su arresto, inclusive lo denunciaría al Colegio de Abogados y al Ministerio de Justicia, actitud que consideró vulneratorio a sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la libre locomoción y al trabajo.    

Ahora bien, se identifica como acto vulneratorio de sus derechos el rechazo del incidente de “excusa”, mediante una simple providencia; sin embargo, no se advierte que ese aspecto tenga vinculatoriedad con el derecho a la libertad o que tal actitud le habría causado un estado de indefensión; toda vez que, para que se active la acción de libertad, el accionante debe observar esos presupuestos; es decir, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme señaló que: ”…la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional…” , además, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, debe concurrir los presupuestos: “1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales denunciados, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión”, razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; en tal sentido, la accionante en su demanda no estableció que el acto vulneratorio de su derecho al debido proceso, esté vinculado con la restricción o supresión de su libertad o le habría causado indefensión absoluta, razón por la cual la acción planteada no cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional lo que impide a este Tribunal el estudio de fondo de la presente acción tutelar.

En lo que concierne a la acción planteada por el abogado de la accionante y que actúe también como accionante, denunció la supuesta vulneración de sus derechos al trabajo, a la libre expresión y el cese de la persecución, derechos invocados que no pueden ser tutelados por la acción de libertad; consiguientemente, conforme los argumentos señalados, no se advierte la vulneración de los derechos invocados por los accionantes, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada en ambos casos.