SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
1)
Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal, mediante informe escrito de 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 62 a 64 vta., señala que: 1) Es necesario el aclarar que el accionante, al tener conocimiento de la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S1 29/2013, éste no fue impugnado mediante recurso de reposición, ni otro, de modo que quedó debidamente ejecutoriado, por lo que el expediente de referencia fue archivado conforme corresponde; y, 2) El accionante después de diez meses y catorce días, pidió el desarchivo y notificación personal con el indicado Auto, que de los actuados que sobrevienen a esta solicitud, se infiere que no todos ellos son referidos a la Resolución citada, por lo que ninguno de los proveídos, ni Autos emitidos por el Tribunal Agroambiental refieren confirmar el mismo como el accionante de manera falsa refiere en el punto 4.3 inciso d), en la que con meridiana claridad se puede establecer que el demandante -hoy accionante- de manera engañosa intenta burlar la buena fe del Tribunal de garantías, puesto que frente a su inercia e irresponsabilidad al haberse ejecutado el Auto Interlocutorio Definitivo S1 29/2013, que declaró no haber lugar, a la admisión de la demanda contenciosa administrativa, dejó transcurrir diez meses y catorce días, oportunidad en que solicitó el desarchivo, pidiendo la notificación personal, actuación que dio inicio con todas las actuaciones procesales, que culminaron con el Auto de 16 de julio de 2014, mediante el cual se confirma el Auto de 2 de igual mes y año, habiéndose notificado el demandante el 25 de ese mes y año, desde este momento de forma engañosa pretende iniciar el cómputo del plazo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo