SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
Fragmento 9
El accionante alega vulneración a sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la defensa, al principio de verdad material y a la propiedad privada en mérito a los siguientes fundamentos; de que la RA RA-SS 0119/2011 de 25 de enero, emitida por INRA Departamental de Santa Cruz, al tener una errónea fundamentación y deficiente valoración de la prueba presentada por su parte fue objeto de una demanda contenciosa administrativa que fue interpuesta ante el Tribunal Agroambiental de lo cual La Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S1 10/2012 de 31 de mayo, que declaró la perención de instancia para la interposición de la demanda, por lo cual reiteró su solicitud; la misma Sala, en cumplimiento del art. 311 del CPC, cuyo contenido establece que es posible que se pueda presentar, en el plazo perentorio de un año, una nueva demanda desde la ejecutoria que declare la perención de instancia; sin embargo, las autoridades demandadas, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 29/2013 de 26 de junio, declararon “no haber lugar” a la admisión de la demanda contenciosa administrativa, en franco incumplimiento del precitado artículo y Código, por lo que tal acto le impide al acceso a un juicio justo y equitativo para poder defenderse.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo