SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
Fragmento 13
De la revisión de la parte conclusiva, claramente se puede advertir que la parte accionante obvió el requisito de admisibilidad establecido dentro del principio de inmediatez, que debe cumplirse obligadamente cumplida por ser inexcusable, que rige a la acción de amparo constitucional, por lo que el cómputo del plazo de los seis meses fue excedido superabundantemente; asimismo, se advierte que con el Auto de 2 de julio de 2014, que rechazó el incidente de nulidad de notificación, el accionante fue notificado el 4 de ese mes y año; mientras que en la Conclusión II.4, se tiene que la presentación de la acción de amparo constitucional, fue recién el 26 de enero de 2015, es decir que trascurrieron más de los seis meses previstos por ley, debido a su dejadez y negligencia propia del accionante que dejó vencer su plazo determinado por ley, hecho que inhibe a este Tribunal de poder conocer el fondo de lo solicitado tal y como está previsto en la amplia jurisprudencia constitucional como en el art. 55.I del CPCo, y en la propia Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo