SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
a)
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada del Tribunal Agroambiental, por informe escrito de 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 57 a 60 vta., señaló que: a) Ese Tribunal analizó los reclamos realizados por el accionante, en la demanda contencioso administrativa interpuesta por éste; asimismo, en un anterior proceso de igual naturaleza, instauró esta misma acción contra la propia Resolución Administrativa, oportunidad en la que se declaró la perención de instancia y se dispuso el archivo de obrados, por lo que el accionante, teniendo conocimiento de la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 10/2012; posteriormente, debido a su negligencia en causa propia, trató de imponer otra demanda contenciosa impugnando la misma Resolución Administrativa, tratando de sorprender la buena fe del Tribunal Agroambiental, demanda que también fue observada y declarada posteriormente mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1 29/2013 de 26 de junio “no haber lugar”, por ser extemporánea conforme al art. 68 de la Ley 1715, aclarando que si el hoy accionante interpuso la nueva demanda administrativa amparado en la previsión del art. 311 del CPC, de manera equivocada; y, b) En materia agraria, en cuanto a los actos y procedimientos procesales no se encuentran regulados por la esta Ley, el art. 78 de la mencionada Ley, prevé que se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente los actos procesales y procedimientos no regulados por la referida Ley; ahora, se advierte que el accionante interpuso la nueva demanda contenciosa administrativa de acuerdo al plazo previsto por el art. 311 del CPC, pero lo hizo de manera errada, ya que si bien la norma adjetiva civil permite presentar una nueva demanda dentro del año siguiente, la misma es viable cuando su interposición no está condicionada a un plazo fijo perentorio para su interposición como es el caso de la demanda contenciosa administrativa tomando en cuenta que la declaratoria de perención de instancia no es una resolución que suspenda procedimientos, que implique renunciar a la tramitación del proceso, sino que es uno de los modos de conclusión extraordinaria del proceso. Por este motivo la interposición de una nueva demanda no constituye una continuación de la anterior, y que fue interpuesta fuera del plazo perentorio previsto por el art. 68 de la Ley 1715, al ser inviable su admisión y al haber adquirido ejecutoria la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0019/2011, se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S1 29/2013, al admitirse una nueva demanda implicaría desnaturalizar la esencia del proceso contencioso administrativo, por lo expuesto pide se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo