SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
ADMISIBLE
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la justicia, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al principio de legalidad, de verdad materia; argumentando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandado- pronunció el Auto de Vista 264 de 25 de septiembre de 2014, declarando “ADMISIBLE é IMPROCEDENTES las apelaciones incidentales interpuestas por el querellante ERICK MAXIMO BURGOS COIMBRA y el Ministerio Público”, sin reparar los agravios inferidos en la primera instancia, manteniendo vigente la ilegal Resolución de 1 de agosto de 2014, la excepción de incompetencia por razón de materia, en la que no se individualizó los supuestos delitos que corresponderían su tramitación ordinaria penal en relación al trámite especial agrario.
En el presente caso el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la justicia, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al principio de legalidad, de verdad materia; argumentando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandado- pronunció el Auto de Vista 264 de 25 de septiembre de 2014, declarando “ADMISIBLE é IMPROCEDENTES las apelaciones incidentales interpuestas por el querellante ERICK MAXIMO BURGOS COIMBRA y el Ministerio Público”, sin reparar los agravios inferidos en la primera instancia, manteniendo vigente la ilegal Resolución de 1 de agosto de 2014, la excepción de incompetencia por razón de materia, en la que no se individualizó los supuestos delitos que corresponderían su tramitación ordinaria penal en relación al trámite especial agrario.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 26 de mayo de 2014; Máximo Burgos Coimbra en representación de la Sociedad TECHO S.A., y Gladys Vaca Vda. de Roda, en calidad de terceros interesados, denunciaron fraude procesal llevado a cabo el 29 de abril de ese año, a instancia de Marco Sergio, ambos Estensoro Sisneros, contra Grobert Peña Nagata, Alberto Colodro, Evelin Tacusi, habrían falsificado documentación referente al título de propiedad que es un terreno de características semi rural o urbano para realizar una acción de amparo constitucional, por supuesto avasallamiento de la propiedad “Guenda Rivera Alta”, el hoy accionante solicitó aclaración complementación y enmienda de la Resolución 104/2014 de 29 de abril, pidió que se excluya y salve los predios ya individualizados de propiedad de la Sociedad TECHO S.A., de cualquier desapoderamiento, debido que el 6 de mayo de 2014, un grupo de personas con Marco y Sergio, ambos Estensoro Cisneros y un tractorista de mando pretendían tomar la posesión de tierras de dicha propiedad, situación que ameritó se reúnan en audiencia los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el 30 de mayo, el Fiscal de Materia designado al caso informó que Marcos y Sergio, ambos Estensoro Sisneros fueron imputados formalmente y solicitó medidas cuatelares con detención preventiva, el mismo día, a objeto de considerar la acción de amparo constitucional, llevada a cabo el 29 de abril de 2014, resolvieron la remisión del caso ante el Juez de la causa será quién determine si se acumulará los antecedentes por el presunto fraude procesal; sin embargo, emergente de la formulación de excepción de incompetencia por razón de materia interpuesto por los imputados; mediante Resolución el 1 de agosto de 2014, emitido por la Jueza Mixta de Instrucción de la Guardia del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción y dispuso la remisión de todos los antecedentes ante el Juez Agroambiental, ante tal situación, el 13 de agosto de 2014, el accionante presentó apelación incidental contra el Auto de 1 de agosto de igual año, solicitó se revoque el mismo en vista que se resolvió el incidente de incompetencia en razón de materia sin fuera considerado los delitos denunciados; el 14 de agosto de 2015, el Fiscal de Materia de la Guardia, interpuso apelación incidental contra el Auto de 1 de agosto 2014, de incompetencia en razón de materia, pidió que sea revocado el mismo en vista que no se individualizó los supuestos delitos que correspondería su tramitación como ser materia ordinaria falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, amenazas y otros tipificados en los arts. 198, 199 203 y 293 del CP, y con relación a la tramitación esencial por el Juzgado Agroambiental correspondería al avasallamiento y tráfico de tierras, pidió se celebre la audiencia de medidas cautelares en contra los imputados Marco y Sergio, ambos Estensoro Cisneros; cursa el Auto de Vista 264, que declaró “ADMISIBLE é IMPROCEDENTES las apelaciones incidentales interpuestas por el querellante ERICK MAXIMO BURGOS COIMBRA y el Ministerio Público” fundamentado con los arts. 403 y 404 del CPP; en ningún momento refieren cuales son los agravios sufridos por la citada Resolución; ante la solicitud de enmienda, explicación y complementación los hoy demandados emitieron el Auto de Vista 212 de 24 de octubre de 2014, declarando no ha lugar, manteniéndose vigente el Auto de Vista 264.
Ahora bien, de acuerdo al análisis de la problemática del caso, se tiene el Auto de Vista 264, en la que no se circunscribió en aspectos cuestionados de la Resolución emitida por la Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal; denegándose el recurso de apelación y complementación y enmienda de ésta, se advierte que no valoraron los elementos de pruebas, no expresaron los motivos de hecho y derecho en los cuales basaron sus decisiones tampoco se demostró la base de la apreciación de la prueba por los cuales el accionante justificó el recurso de apelación.
Habiendo antecedentes de la existencia de imputación por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez Agroambiental no puede dilucidar si evidentemente hubo fraude procesal en la interposición de amparo constitucional contra “personas inexistentes”, al cual ya tuvo conocimiento el Tribunal de garantías como se evidencia en la SCP 0219/2014-S2 de 5 de diciembre, en la que se denegó la tutela solicitada, dispuso dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido por el Tribunal de garantías, por cuanto las autoridades jurisdiccionales ordinarias deberán dilucidar a quien corresponde el mejor derecho propietario; asimismo, se ordenó que por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se deba remitir antecedentes al Ministerio Público, a objeto de la investigación de la denuncia de fraude procesal.
El accionante denunció el avasallamiento con empleo de tractor, que a consecuencias de un supuesto mandamiento de desapoderamiento en base a documentos falsos, lo cual el Tribunal Constitucional Plurinacional previamente ya emitió disposición para que se dilucide la denuncia de delitos de naturaleza penal que conforme entendió ese Tribunal a través de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, ordenó remitir antecedentes al Ministerio Público, a objeto de la investigación de la denuncia de fraude procesal; habiendo antecedentes de la existencia de imputación por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; por consiguiente, el Juez Agroambiental no puede dilucidar si evidentemente hubo fraude procesal en la interposición de la acción de amparo constitucional al cual se tiene conocimiento; corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias determinar los hechos denunciados los delitos tipificados en los arts. 198 203 y 293 del CP.
El art. 56 de la CPE y demás disposiciones del bloque de constitucionalidad que consagran el derecho de propiedad la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición, la obstaculización de ejercicio de esta atribución, frente a un pedido expreso de la parte recurrente, implica una limitación arbitraria de este derecho fundamental, lesión al derecho de la propiedad de los accionantes, al dilatar el proceso omitiendo las disposiciones de contenido legal y jurisprudencial.
La falta de motivación como consecuencia de la falta de fundamentación al art. 124 y 173 del CPP, no se justificó el pronunciamiento del fallo, no hubo congruencia entre lo pedido y lo resuelto, no se explicó las razones de manera clara de la decisión judicial, así como los argumentos empleados para la parte resolutiva, para que el accionante pueda saber los fundamentos de la negación, no expresaron los motivos de hecho y derecho en los cuales basaron sus decisiones, en su resolución el Juez no analizó los tipos penales, ni estableció cuáles son los elementos objetivos y subjetivos del pipo penal que determine a cabalidad la protección de algún derecho, u otro derecho para los delitos a investigar que justifique que no es la materia penal y sobre todo omitieron considerar la disposición al caso concreto, la SCP 0219/2015-S2, dispuso la prosecución de la investigación pertinente, respecto a los supuestos ilícitos atribuidos a los imputados Marco y Sergio, ambos Estensoro Cisneros, evitando mayores dilaciones. Por consiguiente, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuando emitieron el Auto de Vista 264 y Auto de Vista Complementación 212, efectivamente vulneraron los derechos invocados por el accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1.2.3. Intervención de Tercer interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ADMISIBLE
- III.1. La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y el derecho de propiedad
- III.2
- imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Consiguientemente la debida fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales y en este caso en materia penal, es parte de un debido proceso el cual debe ser respetado en el transcurso de todo el proceso, así la norma especial en su art. 124 (CPP) claramente establece que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; situación que debe estar acorde tratándose de Tribunales de alzada, al alcance previsto por el art. 398 del mismo cuerpo legal
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal
- CONFIRMAR en todo