SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
concedió
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 82/2015 de 5 de marzo, cursante de fs. 203 vta. a 206 vta., concedió la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista 264 de 25 de septiembre de 2014 y le Auto de Vista Complementario 212 de 24 de octubre de ese año, con los siguientes fundamentos: 1) Existe un “…delito que podría muy bien tratarse en el área agraria siempre y cuando hayan sido los únicos delitos, pero aquí lo primogénito es que se ha acusado falsedad…”; 2) La SCP 0219/2014-S2, que instruyó que se investigue y el Fiscal empezó a investigar y resulta que hay una especie de contraposición de los derechos que debería juzgarse en el Tribunal Agrario desconociendo la verdad material de la existencia previa a una falsedad es más no excluye el que haya una acción negatoria, nótese que la diferencia de la acción de reivindicación o mejor derecho propietario, se están discutiendo dos derechos de similar calidad; sin embargo, en la acción negatoria directamente están negando la veracidad o autenticidad de esos documentos que sustenta un dominio o derecho propietario; 3) Máximo Burgos Coimbra en representación de la Sociedad TECHO S.A., ante la instancia de la Policía Nacional y el Ministerio Público denunció por falsedad material, uso de instrumento falsificado avasallamiento y otros, en contra de Marco y Sergio, ambos Estensoro Cisneros y otros, indicando de que habrían falsificado documentación referente al título de propiedad y que es de un terreno de características semi rural o urbano y que esa documentación fue utilizada para interponer una acción de amparo constitucional que luego, a través de la SCP 0219/2014-S2, fue denegada la tutela en la cual se instruyó la investigación de los hechos denunciados conforme lo expresado anteriormente hay un mandato por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional que simplemente dice que se investigue y establezca las responsabilidades en el ámbito penal respecto las falsedades cometidas; 4) En el caso que nos ocupa es la excepción de incompetencia, por razón de materia planteada de acuerdo al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es necesario que el Juez al examinar su competencia realice un examen material de lo que son los tipos penales y determinar si ellos pueden ser protegible o no a través de la acción del otro derecho, un clásico ejemplo el estelionato, como en este caso nos encontramos frente a un supuesto clásico de estelionato; sin embargo, si de ese hecho naciera circunstancia de índole jurídico por incumplimiento de alguna de las partes, su conocimiento no va ser penal sino civil, dado que se comunicó la existencia de un impedimento para la venta, de allí de que no basta decir de que existe una jurisdicción abierta para el conocimiento de un determinado hecho, si no señalar si ese hecho primero responde o no a los elementos constitutivos del tipo penal; segundo si son o no cubiertos por alguna otra jurisdicción, este análisis no lo hizo ni la Juez de instancia, a través del Auto de 1 de agosto de 2014, mucho menos la Sala hoy demandada, evidentemente hay cuestiones materiales de las cuales no se puede extraer al Tribunal, primero de que la imputación formulada por el Fiscal de la causa está referida a hechos que son de cobertura del ámbito penal como son el delito de falsedad material y el uso de instrumento falsificado como se evidencia a través de la imputación de 3 de mayo de 2014, en ese entendido, además de ello existe una cuestión que hace a la competencia de los dos jueces que establece la ley sobre avasallamientos; y, 5) De ninguna manera la “Ley sobre avasallamientos” le otorga competencia penal al juez agroambiental para la protección momentánea e inmediata del derecho propietario, ni los delitos de la naturaleza que ha imputado el Fiscal, en ese entendido se tiene violaciones iniciales: primero el no haber realizado el análisis de que exige la excepción de competencia; segundo el haber vulnerado la competencia del Juez en lo Penal; y, tercero, que de acuerdo a los establecido en los arts. 115 de la CPE, 124 y 173 del CPP. Exigen que la decisión del Juez en lo Penal sea razonada que valoren los elementos probatorios que se presentan, de modo que se considera que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneró las normas, por lo que se concede la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 264 y el Auto de Vista Complementario 212; debiendo estas autoridades judiciales hoy demandadas pronunciar nuevo fallo en base a los parámetros mencionados.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1.2.3. Intervención de Tercer interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ADMISIBLE
- III.1. La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y el derecho de propiedad
- III.2
- imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Consiguientemente la debida fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales y en este caso en materia penal, es parte de un debido proceso el cual debe ser respetado en el transcurso de todo el proceso, así la norma especial en su art. 124 (CPP) claramente establece que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; situación que debe estar acorde tratándose de Tribunales de alzada, al alcance previsto por el art. 398 del mismo cuerpo legal
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal
- CONFIRMAR en todo