SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
II.6.
II.6. Cursa Auto de Vista 264 de 25 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la apelación formulada por Erick Burgos Coimbra, que interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución Judicial manifestando que ambos imputados tienen responsabilidad penal, quienes pretenden desvirtuar dicha acción con documentos falsos y que la Juez de Instrucción no tomó en cuenta el cuaderno de investigación que le fue presentado por el Fiscal de Materia, tampoco tomó en cuenta la documentación presentada, solo los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras y no así la falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y otros; la autoridad jurisdiccional declaró “ADMISIBLE é IMPROCEDENTE las apelaciones incidentales interpuestas por el querellante” Erick Máximo Burgos Coimbra y el Ministerio Público, con el fundamentando su resolución en los arts. 403 y 404 del CPP, es decir los apelantes hicieron simplemente una transcripción literal de los que son los delitos de falsedad ideológica uso de instrumento falsificado, amenazas avasallamiento de tierras y tráfico de tierras en ningún momento refieren cuales son los agravios sufridos por la citada resolución judicial y de qué manera debería resolverse el litigio (126 a 128 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1.2.3. Intervención de Tercer interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ADMISIBLE
- III.1. La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y el derecho de propiedad
- III.2
- imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Consiguientemente la debida fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales y en este caso en materia penal, es parte de un debido proceso el cual debe ser respetado en el transcurso de todo el proceso, así la norma especial en su art. 124 (CPP) claramente establece que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; situación que debe estar acorde tratándose de Tribunales de alzada, al alcance previsto por el art. 398 del mismo cuerpo legal
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal
- CONFIRMAR en todo