SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 6 de mayo de 2014, Sergio y Marco, ambos Estensoro Cisneros, y Abraham Quiroga Bonilla perpetraron la invasión a la propiedad Sociedad TECHO S.A., que mediante empleo de tractor derribando el alambrado, atribuyéndose derechos al haber falsificado diversa documentación legal y en base a ello engañar e inducir en error a terceros y a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías
El 7 mayo de 2014, el accionante, en representación de la Sociedad TECHO S.A., formuló una denuncia contra los referidos avasalladores, ante la instancia de la Policía Nacional y el Ministerio Público por el delito de avasallamiento de su propiedad, uso de instrumento falsificado, tráfico de tierras.
El Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) el 19 de mayo de 2014, informaron que los ciudadanos Grobert Peña Nagata, Alberto Colocro y Evelin Tacusi, no cuentan con tarjetas de identificación personal, que acredite su verdadera identificación, tampoco tenían su derecho propietario, que resultó ser absolutamente falso inexistente, que carecía de folio real, ni matrícula vigente de Derechos Reales (DD.RR.), ni tampoco testimonio, solamente la documentación anterior detallada, con un poder utilizado que resultó ser fraudulento y nunca fue otorgado por el Notario de Fe Pública y que fue falsificada tanto con la firma como el sello, esa documentación fue utilizada para realizar una acción de amparo constitucional, una vez activa ésta, a través de la SCP 0219/2014-S2 de 5 de diciembre, fue denegada la tutela, en la que se dispuso la investigación de los hechos denunciados conforme lo expresado y se restablezca responsabilidades en el ámbito penal respecto a las falsedades cometidas.
Es así, que en mérito a que se demostró y acreditó ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que Sergio Estensoro Cisneros y Abraham Quiroga Bonilla organizaron un fraude procesal para pretender apoderarse de predios ajenos, demandando a personas ficticias, labrando un conocimiento policial con información completamente falsa e inexistente, habiéndose suplantando la identidad de Francisco Xavier Sandoval Farfán, habría adquirido de Bartolomé Monasterio Rodríguez un supuesto predio que el referido Tribunal de garantías por la vía de la complementación y enmienda procede en audiencia de 30 de mayo de 2014, a remitir resolución disponiendo la expresa exclusión de todo desapoderamiento respecto a la propiedad privada Sociedad TECHO S.A., como tercera interesada y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de Sergio Estensoro Cisneros y Abraham Quiroga Bonilla.
En estas circunstancias y prosiguiendo el Ministerio Público y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), con las investigaciones penales de semejante accionar criminal de los hermanos Estensoro Cisneros y Abraham Quiroga Bonilla y un cúmulo de pruebas fehacientes, finalmente el Ministerio Público, el 30 de mayo de 2014, procede a emitir imputación formal en contra de los hermanos Sergio y Marco Estensoro Cisneros por la comisión de los delitos de orden público de falsedad material y uso de instrumento falsificado previstos en los art. 198 y 203 del Código Penal (CP). Los imputados interpusieron excepción de incompetencia por razón de materia ante el Juez del control jurisdiccional, bajo el argumento de que los hechos investigados en realidad se trataría de un mero y simple trámite de conflicto y superposición de predios rurales y que por ende se debe remitir todos los antecedentes al Juez Agroambiental.
El Juez de la causa mediante Auto de 1 de agosto de 2014, declaró, probada la excepción y dispuso la remisión de todos los antecedentes ante el Tribunal Agroambiental; ante esa situación el accionante el 13 de agosto de 2014, interpuso recurso de apelación incidental y de igual manera lo hizo el Ministerio Público el 14 de agosto de 2014, mismo que se radicaron ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista 264 de 25 de septiembre de 2014, declarando improcedente en el fondo, y no se reparó los agravios inferidos en la primera instancia, manteniendo vigente la ilegal incompetencia por razón de materia, la empresa se apersonó como tercero interesado ante la Sala Penal Primera ya referida, ésta no pudo explicar, ni enmendar su ilegal Auto de Vista Complementario 212 de 24 de octubre de 2014, dispuso no ha lugar, actuación que es notificada a la Sociedad TECHO S.A., el 11 de diciembre de igual año.
El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la justicia, seguridad jurídica, a la propiedad privada, principio de legalidad, de verdad materia, citando al efecto los art. 56, 57, 115.II, 117.I, 122, 178.I, 180.I, 311.II.5 y 410 de Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1.2.3. Intervención de Tercer interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ADMISIBLE
- III.1. La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y el derecho de propiedad
- III.2
- imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Consiguientemente la debida fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales y en este caso en materia penal, es parte de un debido proceso el cual debe ser respetado en el transcurso de todo el proceso, así la norma especial en su art. 124 (CPP) claramente establece que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; situación que debe estar acorde tratándose de Tribunales de alzada, al alcance previsto por el art. 398 del mismo cuerpo legal
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal
- CONFIRMAR en todo