SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
Fragmento 7
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 59 de 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 157 vta. a 160, declaró “improcedente” la tutela solicitada; con los siguientes argumentos: 1) La accionante presentó su solicitud de pago de haberes al Director Departamental de Educación, autoridad que no era competente; por lo que, dicho pedido debió ser dirigido al Director Distrital de Educación, quien es el que tiene la obligación de reparar el daño, si bien realizó reclamos verbales, no existió constancia ni sustento de ello; 2) El Director Distrital de Educación es quien debe aceptar o negar su petición, y no lo hizo, ante el silencio administrativo, correspondía plantear recurso ante el superior jerárquico; es decir, ante el Director Departamental de Educación; 3) Se afectó el derecho a la seguridad social a largo y corto plazo, y a la vida; sin embargo, debió demandar en su oportunidad; aparentemente, el derecho lesionado fue reparado al haber sido restituida; 4) La accionante tuvo libre la vía administrativa para solicitar lo que pidió al Tribunal de garantías; y, 5) La nota dirigida al Director Departamental de Educación se encontraba “mal dirigida, mal solicitada, no es la persona adecuada o legitimada para hacer el reclamo o petición” (sic); por lo que, no se utilizó el camino correcto e idóneo para hacer efectivo su pedido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- III.5. Análisis del caso concreto
- señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse la petición y orientar respecto a la misma
- Fragmento 21
- Fragmento 22