SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que cuando se encontraba desempeñando su trabajo de profesora de aula en la Unidad Educativa “Pompeya Santísimo Redentor” con ítem 15340, en septiembre de 2013, sin ningún argumento ni explicación, o carta de renuncia de su parte, su cargo fue declarado en acefalía, dejándola sin la percepción de sus haberes, pese a que los maestros gozan de inamovilidad funcionaria y estabilidad laboral conforme a la Constitución Política del Estado y a la Ley Avelino Siñani y Elizardo Pérez, siendo además que, para proceder a su retiro se debió seguir el procedimiento administrativo establecido en los Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación y de Faltas y Sanciones del Magisterio, situación que no ocurrió; por lo que, realizó una representación ante la Dirección Distrital de Educación del departamento de Santa Cruz, solicitando su inmediata reincorporación para no verse perjudicada en su economía familiar, seguro de salud, aportes a la Aseguradora de Fondo de Pensiones (AFP), aguinaldos y bonos.
No obstante a lo manifestado, desempeñó sus funciones de maestra durante los meses que duró su retiro injustificado con total normalidad, eficiencia y responsabilidad ética, tal como demuestran el libro de asistencia de la Unidad Educativa mencionada y el certificado de trabajo emitido por la Dirección del referido establecimiento educativo.
Habiendo acudido a la Dirección Departamental de Educación, ésta conminó al Director Distrital de Educación, por nota de 10 de enero de 2014, para que se la restituya inmediatamente a su puesto, efectivizándose dicha orden en febrero de 2015; es decir, luego de cinco meses de haber sido destituida, lapso de tiempo en el que no gozó de un sueldo, pese a haber desempeñado sus labores ininterrumpidamente, y por lo cual, el 4 de febrero de 2014, realizó solicitud de pago de haberes devengados, al no recibir respuesta, a través de memorial reiteró su pedido, recibiéndose el mismo en la Dirección Departamental de Educación el “13” de septiembre de 2014, sin recibir respuesta, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- III.5. Análisis del caso concreto
- señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse la petición y orientar respecto a la misma
- Fragmento 21
- Fragmento 22