SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse la petición y orientar respecto a la misma
De la documentación que informan los antecedentes del expediente se evidencia que, si bien la accionante fue reincorporada a su trabajo, conforme ordenó el Director Departamental de Educación al Director Distrital de Educación (Conclusión II.2), aunque con otro ítem, pero con el mismo sueldo (Conclusión II.5), no se determinó el pago de sus salarios adeudados, pese a haber realizado dicho pedido juntamente con la solicitud de su reincorporación, el 10 de enero de 2014 (Conclusión II.1) al pedir la restitución de su ítem y el pago de su sueldo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre más aguinaldo, y 4 de febrero de igual año (Conclusión II.3); por lo que, volvió a reiterar la solicitud el 19 de septiembre de 2014, al Director Departamental de Educación que se le cancelaran sus haberes devengados y demás beneficios, tales como los aportes a las AFPs, indicando que era de su conocimiento su situación, al haber ordenado al Director Distrital de Educación mediante nota de 10 de enero de 2014, su inmediata restitución y porque hasta ese momento no se procedió a restituir el pago de sus haberes de los meses que trabajó, ni obtuvo respuesta a sus reclamos sobre la cancelación de los mismos (Conclusión II.4), solicitud que no fue respondida hasta la interposición de la presente acción tutelar, vulnerando así el derecho a la petición de la accionante, derecho que reiteró en el contenido de su demanda y en audiencia, siendo que transcurrieron más de cuatro meses, sin tener una respuesta formal, clara y pronta; y, tomando en cuenta además que, el único requisito para realizar una solicitud es que la persona que pide algo se identifique, no siendo exigible que esta sea formulada ante autoridad competente o pertinente como establecía la anterior línea jurisprudencial; por lo que, aún cuando la solicitud sea presentada ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse la petición y orientar respecto a la misma; es decir, mencionar el procedimiento que dicho pedido debe seguir dentro la administración pública, obviamente cuando este trámite sea de su conocimiento, por el puesto que ostenta el personero ante quien se dirigió la solicitud, esto en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no correspondiendo realizar en audiencia lo que no hizo anteriormente, esto en referencia a lo señalado por el representante del Director Departamental de Educación ante las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, cuando indicó cual era el procedimiento para el pago de haberes devengados, extremo que debió dar a conocer a la accionante en un plazo razonable, ante sus varias solicitudes; más ante el último pedido de 19 de septiembre de 2014, que fue específico.
En cuanto a lo pedido, en relación a que se le paguen sus haberes devengados de los meses trabajados correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, y en consecuencia sus aportes a la seguridad social a largo y corto plazo, bono antigüedad y demás beneficios, a razón de que se le hubiera lesionado su derecho a la vida, a la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, a la “seguridad jurídica”, a la indemnización, reparación y resarcimiento del daño; este no es el medio pertinente para cuantificar dichos pagos, debido a que esa labor corresponde a las autoridades administrativas, quienes luego de analizar el acervo probatorio, precisarán la justa medida de los mismos; más cuando en el presente caso existen aspectos que deben ser aclarados y dilucidados, como, en qué unidad administrativa o persona tenía entre sus funciones y/o que se le hubiera encomendado la responsabilidad de realizar los trámites administrativos correspondientes para cambiar el registro de la accionante por causa de la Resolución de optimización de su cargo -lo que causó la declaratoria en acefalia de su ítem- y la determinación de cuántos meses se le adeudan, ya que la accionante refiere que trabajó ininterrumpidamente por seis meses y en otras ocasiones que fueron sólo cinco.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- III.5. Análisis del caso concreto
- señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse la petición y orientar respecto a la misma
- Fragmento 21
- Fragmento 22