SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
i)
Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación del departamento de Santa Cruz, mediante su representante, refirió en audiencia que: i) El 8 de enero de 2014, el accionante le hizo conocer su retiro; es decir, luego de cuatro meses, enviándose a los dos días nota al Director Distrital de Educación disponiendo la restitución inmediata de la profesora; ii) A las preguntas del Tribunal de garantías, indicó que, para el pago de haberes devengados se debe realizar un trámite especial, que comienza con un informe de la Dirección de la Unidad Educativa, que debe ser presentado en primer lugar al Director Distrital de Educación por ser el encargado de la administración de los recursos humanos, esta dirección realiza su informe y remite con toda la documentación adjuntada a la Dirección Departamental de Educación y a su vez, esta instancia emite un informe a través de la Subdirección de Educación Regular y la envía al Ministerio de Educación para que se procese; y por último, se remite al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y se efectivice el pago; iii) No realizaron ningún informe si corresponde o no el pago de sueldos devengados, ya que no se les elevó ningún informe proveniente de la Dirección Distrital de Educación respecto al caso; iv) Esta acción tutelar fue planteada fuera del plazo de los seis meses previstos en la Constitución Política del Estado; y, v) No se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, siendo que inicialmente debió acudirse ante el Director Distrital de Educación solicitando el pago de haberes devengados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- III.5. Análisis del caso concreto
- señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse la petición y orientar respecto a la misma
- Fragmento 21
- Fragmento 22