SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante refiere tanto en su memorial de demanda como en audiencia que el ítem que, ocupaba en la Unidad Educativa “Pompeya Santísimo Redentor” fue declarado en acefalía el mes de septiembre de 2013, sin que previamente se lleve en su contra un proceso administrativo; no obstante a ello, siguió realizando sus labores de forma ininterrumpida y de manera normal, apersonándose en varias ocasiones ante el Director Distrital de Educación, quien verbalmente se hubiera comprometido a reincorporarla con retroactivo, primero en el mes de noviembre de 2013 y luego en enero de 2014; empero al no darse tal situación, por nota de 10 de enero de 2014, acudió ante el Director Departamental de Educación, para solicitar la restitución de su ítem y el pago de sus sueldos; por ello, la autoridad departamental conminó en la misma fecha al Director Distrital de Educación que proceda inmediatamente a restituir a la accionante a su cargo, al no procederse como se dispuso, la accionante reiteró dicho pedido el 4 de febrero de idéntico año, efectivizándose la reincorporación a su trabajo el mes de febrero del citado año; empero, no el pago de sus sueldos adeudados; consiguientemente, el “13” de septiembre de 2014, la accionante solicitó de nuevo al Director Departamental de Educación de Santa Cruz la cancelación de sus haberes devengados y demás beneficios, no existiendo respuesta, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- III.5. Análisis del caso concreto
- señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse la petición y orientar respecto a la misma
- Fragmento 21
- Fragmento 22