Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
II.5.
II.5. Cursan consultas de planilla de haberes correspondiente a la accionante, donde se evidencia que, en agosto de 2013, la referida se encontraba registrada con ítem 15340 de la Unidad Educativa “Prof.” Ernesto Parada Egüez, con un ingreso de “2324.4” (sic); sin embargo, en el mes de septiembre de la citada gestión, ya no figuraba en planillas hasta febrero de 2014, y a partir del mes de marzo de ese año, se encontraba registrada con el ítem 81430 de la Unidad Educativa “Pompeya Santísimo Redentor” con un ingreso de “2324.4” (sic) (fs. 6 a 15).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- III.5. Análisis del caso concreto
- señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse la petición y orientar respecto a la misma
- Fragmento 21
- Fragmento 22