SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
a)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 14 de abril de 2015, cursante a fs. 42 y vta. señalaron que: a) Se trata de una segunda acción de libertad con los mismos argumentos; b) El 19 de noviembre de 2014, conocieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado -hoy accionante- pronunciando el Auto 214/2014, declarando con lugar parcialmente dicha impugnación solo en cuanto al art. 234.1 de CPP, manteniéndose inalterables los otros incisos, determinando que el imputado continúe detenido preventivamente; dicha Resolución fue dejada sin efecto por una anterior acción de libertad, lo que motivó que se dicte el Auto de Vista 28/2015, que no puede ser objeto de una nueva acción tutelar, conforme la SC 0160/2012 de 14 de mayo, entre otros; más aún al tratarse de medidas de coerción personal, que al no causar ejecutoria, pueden ser revisadas directamente por los jueces de instancia y no pretender que el tribunal de control constitucional supla lo que la ley prevé y se encuentra al alcance oportuno de las partes; c) Para la procedencia de la acción de libertad debe observarse el art. 125 de la CPE, no presentando el caso ninguna de las situaciones previstas; no está en riesgo la vida del accionante, su persecución y procesamiento obedece a una imputación formal sobre el delito de tentativa de violación a niña, incurso en el art. 308 Bis del Código Penal (CP), y su privación de libertad es en cumplimiento de una orden jurisdiccional emitida por órgano competente, sujeta además a una revisión permanente, conforme prevé el art. 250 del CPP; d) La decisión de declarar sin lugar la apelación incidental y confirmar la Resolución de la Jueza a quo, no vulneró el derecho a la libertad del accionante, siendo una potestad establecida en los art. 51.1 y 251 del CPP; en el caso particular sobre un delito de tentativa de violación, cuyo bien jurídico se halla respaldado en el ámbito constitucional en los art. 15.2 y 60 de la CPE; e) La decisión asumida se encuentra fundamentada desde el ámbito fáctico y jurídico, haciendo hincapié en que existe diferencia entre los peligros procesales de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; y, f) Solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR