SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Con relación a la problemática invocada por el accionante, y el cuestionamiento vía proceso constitucional de la presunta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 28/2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el imputado -hoy accionante- contra la Resolución de 6 de noviembre de 2014, pronunciada por la Jueza de Instrucción Mixto de Valle de Concepción del departamento de Tarija, que dispuso su detención preventiva (Conclusión II.1.), es necesario considerar los argumentos inicialmente expuestos por las autoridades demandadas, en el punto I. del informe presentado en esta acción de libertad, así como la aclaración previa realizada en audiencia de apelación de medidas cautelares de 23 de febrero de 2015, sobre el origen de los actuados a desarrollarse, cuando refieren que: “La presente resolución se pronuncia a consecuencia de la Sentencia Constitucional…” (sic), reiterando el cumplimiento aducido en la parte resolutiva del Auto de Vista 28/2015 -hoy cuestionado-; que en audiencia de la presente acción tutelar, no fue negado por la parte accionante, por el contrario asintió la interposición de una anterior acción de libertad que cuestionaba el Auto de Vista 214/2014, el cual fue dejado sin efecto al evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso. En ese sentido la Jueza de garantías, de manera expresa pone en evidencia la Resolución objeto de revisión, en el Considerando II párrafo cuarto, la tramitación y resolución de una anterior acción de libertad, en la que a decir de la Jueza constitucional al haberse “…evidenciado que existía ciertos vacíos, falta de fundamentación y confusión respecto a que si estaba o no acreditado la actividad lícita del imputado, ya que en una parte hacían mención a que estaba acreditado la actividad y el domicilio y que esto no garantiza su presencia ni la imposibilidad que pueda permanecer oculto o abandonar el país lo que activaba el peligro del numeral 2 del Art. 234 del CPP, siendo lo que estaba acreditado era la familia y el domicilio y no la actividad del imputado (…) al presente se advierte que los vocales demandados han subsanado, han dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional…” (sic); constando en el sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de libertad signada con el número de expediente 10071-2015-21-AL, interpuesta por el mismo accionante contra los Vocales demandados y la Jueza de la causa, por el pronunciamiento de la Resolución de 6 de noviembre de 2014 y el Auto de Vista 214/2014, respectivamente (Conclusión II.3.).

En este sentido, el acto lesivo reclamado por el accionante trasunta en la falta de fundamentación del Auto de Vista 28/2015 respecto a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los art. 234.2 y 235.2 del CPP; sobre tal alegación, importante es establecer que la mencionada Resolución emerge del cumplimiento de una antelada acción de libertad interpuesta por el ahora accionante, la cual ordenaba al Tribunal de alzada emitir nueva resolución debidamente fundamentada. Bajo estos argumentos fácticos es posible concluir que, el accionante intrínsecamente pretende a través de la presente acción tutelar, que los Vocales demandados den cumplimiento a la Resolución de la primigenia acción de libertad; y en lo sustancial se cumpla con lo ordenado en la misma, relacionado con la fundamentación extrañada. Empero, con la activación de un nuevo proceso constitucional, esta pretensión no es susceptible de ser acogida, por cuanto, si el accionante consideraba que el nuevo Auto de Vista que resolvía su recurso de apelación, no contenía suficientes fundamentos, cuya omisión fue primeramente advertida en la acción de libertad interpuesta con anterioridad, que implícitamente involucra la inejecución de la Resolución constitucional emitida a priori a la presente acción de defensa, no correspondía la interposición de otra acción tutelar, reclamando en esencia la misma vulneración, sino que la denuncia realizada en el caso sub judice debió ser efectuada a la misma Jueza de garantías que conoció la inicial acción de libertad, por ser la autoridad normativamente competente para hacer cumplir su fallo constitucional, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; caso contrario supondría la negación de la eficacia jurídica de los pronunciamientos constitucionales, así como el desconocimiento de la vinculatoriedad y obligatoriedad inherentes a los mismos, reconocidos en los arts. 203 de la CPE, y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a más de saturar la justicia constitucional con la interposición de acciones de defensa reclamando acciones u omisiones sobre las cuales ya existe pronunciamiento en la esfera constitucional, no siendo un argumento válido el hecho que la nueva Resolución -hoy cuestionada- “incurre en nuevas y diferentes vulneraciones al debido proceso”,  justificación que implicaría admitir la pluralidad de acciones tutelares sobre una misma problemática, resultando en la divisibilidad de las resoluciones judiciales a criterio y conveniencia de los eventuales accionantes; correspondiendo, en consecuencia denegar la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.