SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Auto de Vista 28/2015 de 23 de febrero, emitido por los Vocales ahora demandados, por el cual se resolvió la apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 6 de noviembre de 2014, que ordenaba su detención preventiva, omitió subsanar las vulneraciones en las que incurrió la Jueza a quo, con criterios reñidos con la normativa y deficiente fundamentación.
Precisó que, el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -que fue acreditado por la Jueza de la causa-, fue excluido por los Vocales demandados, al considerar que era suficiente que acredite uno de los presupuestos; sin embargo, con relación al numeral 2 del mencionado articulo, coinciden con el criterio de la Jueza a quo, vulnerando el componente de la presunción de inocencia sobre la carga de la prueba para los acusadores previsto en el art. 6 relacionado con el 233.2 del mismo cuerpo legal, cuando le correspondía al Ministerio Público demostrar la probabilidad de autoría como la existencia de riesgos procesales, debiendo fallar valorando los elementos que se aportó en audiencia, existiendo una excepción a esta regla en el caso de la cesación a la detención preventiva.
Asimismo, existe falta de fundamentación del peligro procesal de fuga del art. 234.2 del CPP; por cuanto, se limitaron a referir que al no haber acreditado su actividad laboral tendría facilidades para permanecer oculto, esta justificación no cumple con la exigencia de la debida fundamentación de los fallos judiciales, que obliga a exponer razonamientos lógicos que lleven a esta conclusión, así como el valor otorgado a los elementos de convicción presentados en audiencia, sin explicar el por que la sola extrañeza de una actividad laboral puede configurar la facilidad de permanecer oculto, cuando se reconoce la existencia de domicilio y familia -art. 234.1. del CPP- que si bien no puede asimilarse al numeral 2 de la mencionada norma, ello no implica que el Tribunal de alzada haya realizado una valoración integral de las circunstancias que se encontraban a su favor, tampoco se explicó de qué forma pese a tener familia y domicilio conocidos puede permanecer oculto; de lo contrario se tendría que asumir que toda persona desocupada se encuentra en peligro latente de fuga, aspecto que no es permitido en el marco de la legalidad y prohibición de discriminación; por lo que, la fundamentación relativa a este riesgo procesal es inconsistente y carente de motivación suficiente.
Refirió que, con relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, las autoridades demandadas modificaron el contenido de la citada norma así como los arts. 221 del mismo cuerpo legal y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), asumiendo que la existencia de este riesgo procesal subsiste dependiendo del tipo de delito, que en todos aquellos casos relacionados con víctimas menores de edad, se debe tener concurrente de forma automática, con un contenido sustantivo e implícito al ilícito penal, sin necesidad de acreditar de forma objetiva no solo la probabilidad de autoría -sustantiva- sino también los riesgos de naturaleza procesal; razonamiento, que no guarda relación con la necesidad procesal e instrumental que tienen las medidas cautelares, siendo la detención preventiva una medida que se impone con la acreditación de los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, toda vez que si el delito traería atado el riesgo procesal, el imputado debería estar detenido mientras subsista la sindicación, como una pena anticipada.
Refirió que, los Vocales demandados quebrantaron el principio de juez imparcial y la prohibición de aportación oficiosa, incurriendo en una reformatio in peius, toda vez que se interpuso apelación ante el deficiente fundamento de la Jueza de la causa respecto al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, para que el Tribunal de alzada reencause el debido proceso dejando sin efecto el riesgo procesal señalado; sin embargo, las autoridades demandadas, obviando que el recurso solo fue presentado por el imputado, incluyeron nuevo argumento, subsanando los fundamentos de la Resolución impugnada, al reconocer la existencia de testigos, así como acogerse en la “relación de poder” que se vislumbraría en este tipo de hechos, que nunca fueron mencionados por la Jueza a quo, vulnerando el “art. 289 del CPP”, que prohíbe al Órgano Judicial inmiscuirse en la investigación; más aún cuando la Jueza de la causa se limitó a señalar que este peligro está latente porque la investigación recién estaba comenzando.
Finalmente, los Vocales demandados escudan la ilegalidad que se denunció en la SCP 1267/2012 de 16 de septiembre, la cual no es cabalmente interpretada, siendo incluso distintos los antecedentes fácticos, bajo la cual solo les era posible proceder a corregir, completar y empeorar el fundamento del peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, si el apelante era el Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR