SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

denegó

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2015 de 14 de abril, cursante de fs. 44 vta. a 49 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Remitiéndose al art. 125 de la CPE, precisó que el Tribunal de garantías solo ingresa a revisar actos o resoluciones de los tribunales ordinarios, en casos relevantes y que exista vulneración flagrante de derechos y garantías constitucionales, cuando la valoración de la prueba fue realizada fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, sin la valoración correcta u omisión de la misma, como estableció la jurisprudencia constitucional (SC 1637/2010-R de 15 de octubre); 2) Se advierte que en una anterior acción de libertad, se comprobó que existía falta de fundamentación y confusión respecto a la acreditación o no de la actividad lícita del imputado, al hacerse mención que estaba acreditada la actividad y el domicilio, y que estos aspectos no garantizaban su presencia ni la imposibilidad que pueda permanecer oculto o abandonar el país, por lo que se activaba el peligro del numeral 2 del art. 234 del CPP; cuando lo que estaba acreditado era la familia y el domicilio y no la actividad del imputado; tales circunstancias perjudicaban la situación procesal del imputado, por lo que se concedió la tutela; 3) Se advierte que los Vocales demandados, dieron cumplimiento con lo dispuesto, al emitir el Auto de Vista 28/2015, en el cual se pronunciaron con claridad sobre los riesgos procesales, si bien no con mucha ampulosidad respecto al art. 234.2 de la misma norma, pero no reviste la gravedad para revisar el mismo por carecer de relevancia constitucional y no puede la jurisdicción constitucional convertirse en un tribunal casacional, por las auto restricciones mencionadas; 4) Respecto al peligro procesal del art. 235.2 de dicho cuerpo legal, el Tribunal de apelación fundamentó en forma más consistente y amplia este peligro de obstaculización, amparándose en el art. 60 de la CPE, considerando los derechos que tiene la víctima por ser menor de edad y que deben ser precautelados por las autoridades, por lo que no existe vulneración a ningún derecho del accionante, que puedan ser flagrantes y que deba ser objeto de revisión constitucional; 5) Tampoco concurre la reformatio in peius alegada, toda vez que el Tribunal de alzada, tiene la potestad de resolver los recursos incidentales de apelación de medidas cautelares, considerando el contexto procesal penal, en virtud a ello concluyeron en la conveniencia de mantener el peligro procesal de obstaculización, por lo que no se considera que exista vulneración al derecho a la libertad del imputado; 6) No se encontró evidencia clara que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 7) Existen otros peligros procesales como el art. 234.10 del CPP, que no fue llevado como agravio al Tribunal de apelación, que dan cuenta de la existencia de riesgos procesales que ameritan la restricción de la libertad del imputado y que la detención preventiva fue impuesta por un Juez cautelar, confirmada parcialmente por un Tribunal de alzada con jurisdicción y competencia.