SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
Fragmento 10
Al respecto la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, citando a la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, expresó que el referido derecho es un derecho civil, relacionado con la dignidad de la persona, precisando que entre uno de los elementos que configuran el mismo está el derecho a una respuesta fundamentada, en ese sentido estableció que: “Respecto a los supuestos que configuran su vulneración, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló que: 'La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado'.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto