SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerado su derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso de unión conyugal libre y de hecho, el tercero interesado interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista que confirmó la sentencia, habiendo la accionante solicitado por memorial de 23 de marzo de 2015, el rechazo “in limine” del recurso planteado, con los argumentos en el expuesto, sin que las autoridades demandadas hubieran dado respuesta a la misma; y, contrariamente por Auto interlocutorio definitivo de 26 de igual mes y año, remitieron el señalado recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, pidió se conceda la tutela, dejando sin efecto el indicado Auto interlocutorio definitivo, ordenando a los demandados se manifiesten sobre tal petición ut supra.
De los antecedentes remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional, de lo expuesto por las partes en audiencia y mencionado en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro el proceso de unión conyugal libre y de hecho, tramitado ante el Juzgado de Instrucción de Familia del departamento de Pando, se pronunció sentencia que fue apelada y confirmada por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, recurriendo en casación la parte afectada, corriéndose a la aludida traslado de la misma por proveído de 18 de marzo de 2015, quien en conocimiento de esa disposición, presentó memorial de 23 del mismo mes y año, solicitando el rechazo “in limine” del recurso, alegando que el proceso fue tramitado en la vía sumaria ante el citado Juzgado, y que solo era posible interponer recurso de casación contra autos de vista “dictados en PROCESOS ORDINARIOS” (sic), conforme prescribe el “art. 270 de la Ley 439” (sic).
Es evidente, que la referida, reclamó a las autoridades demandadas, el hecho de que se hubiera corrido en traslado el recurso de casación en lugar de denegar el mismo, solicitando que se rechace “in limine” bajo los argumentos expuestos supra; constituyendo ese memorial una petición de reposición respecto a lo dispuesto el 18 del mismo mes y año, y no así una contestación al recurso de casación, como erradamente se consideró en el Auto interlocutorio definitivo de 26 de marzo de 2105; éste último, actuado procesal sin dar respuesta a la solicitud de Roseliane Chávez Montero, determinó admitir dicho recurso, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de resolverse la casación.
El actuado procesal, de 26 de marzo de 2015, no constituye respuesta fundada a la petición de la accionante, al no haber señalado las razones del por qué de la admisión del recurso de casación y la imposibilidad de su rechazo “in limine”; y, la remisión en casación; siendo que, se trataba de un proceso seguido en la vía sumaria; así se tiene de lo descrito en las Conclusiones II.2 de este fallo; es decir, que el Auto interlocutorio definitivo –ahora cuestionado–, sin ingresar en mayores consideraciones, admitió y dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin que lo fundamentado en el mismo, constituya respuesta implícita a la peticionante –ahora accionante–; toda vez que, la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, prevé que el derecho de petición se materializa cuando el peticionante obtiene una respuesta formal y pronta respecto a lo que se tiene solicitado; pues, las autoridades demandadas debieron referirse al traslado, al rechazo “in limine” y a la posibilidad de interponer recurso de casación en procesos sumarios, como lo solicitó la accionante y no así omitir pronunciarse al respecto, como ocurrió en el presente caso, sin que el Auto interlocutorio definitivo objetado constituya respuesta fundamentada, ya sea positiva o negativa; por lo tanto, se tiene por lesionado este derecho.
Es evidente la falta de fundamentación del Auto interlocutorio definitivo refutado, que una de las autoridades demandadas a momento de presentar informe escrito a fs. 14 y vta., pretendió subsanar dicha omisión señalando que: las causas para la denegatoria de la concesión del recurso de casación estuvieran establecidas por el art. 262 del CPC.1997, que la pretensión del rechazo “in limine” no se encontraría dentro de lo previsto por los arts. 255 y 262 del indicado cuerpo normativo, y que se encuentran vigentes los arts. 204 al 218 del Código de Familia; aspecto que no fueron ni siquiera mencionados en el Auto interlocutorio definitivo cuestionado de vulneratorio y que pretende ser la respuesta a la solicitud de la accionante; consiguientemente, se tiene que no se dio respuesta fundada a lo peticionado, estando vulnerado el derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto