SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2015-S2

Fecha: 15-Oct-2015

III.2. Análisis del caso concreto

           En ese contexto, de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye que si bien los actos denunciados como lesivos se encuentran relacionados a una supuesta persecución ilegal; no es menos evidente que la jurisdicción constitucional, sólo puede brindar tutela vía acción de libertad en su vertiente preventiva, cuando el derecho a la libertad personal o de locomoción se encuentra amenazado de forma inminente, mediante un mandamiento u orden de aprehensión emitida al margen de la ley; empero, en el caso de autos, de la prolija compulsa de lo manifestado por la accionante y la autoridad demandada, se verifica que si bien se declaró la rebeldía de Elizabeth del Rosario Hinojosa Zapata no se llegó a expedir el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, lo cual determina la improcedencia de la presente acción tutelar, pues conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la persecución ilegal se concibe como todo acto realizado por autoridad pública, tendiente a perseguir u hostigar a una persona sin ningún motivo legal, materializándose con la emisión de una orden o mandamiento de aprehensión sin base legal alguna; consecuentemente, este tipo de resolución, constituye el elemento imprescindible para poder activar la acción de libertad en su vertiente preventiva, toda vez que, esa orden o mandamiento, genera un riesgo inminente para la libertad de la persona afectada con tal determinación.

           Consiguientemente, la acción de libertad constituye el medio idóneo y eficaz para la prevenir la conculcación del derecho primario a la libertad que se encuentra en peligro; sin embargo, en el presente caso, la accionante ante la posibilidad de expedirse el mandamiento de aprehensión en su contra, tal cual se tiene ordenado en la resolución que declaró su rebeldía en el proceso penal de origen, se anticipó a esa situación que coloca en riesgo su libertad; empero, se pudo constatar que en los hechos -se reitera- el mandamiento de aprehensión no ha sido librado efectivamente y por el contrario la imputada -ahora accionante- por memorial de 23 de marzo de 2015, ha cumplido con la obligación de purgar dicha rebeldía, aspecto que la autoridad demandada considerará conforme a procedimiento en su oportunidad, quien, reiteramos, no emitió menos ejecutó mandamiento de aprehensión alguno, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, pues, lo contrario significaría desnaturalizar la presente acción de libertad, al conceder una protección sobre acciones que no llegaron a concretarse.