SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2015-S2
Fecha: 15-Oct-2015
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirse a la actuación del Juez de garantías dentro de la presente acción tutelar, quien en la Resolución 10/2015, no obstante denegar la tutela solicitada, dispuso -que la autoridad demandada emita el decreto correspondiente con relación al memorial donde se purga la rebeldía de Elizabeth del Rosario Hinojosa Zapata y de “existir algún mandamiento de aprehensión éste debe quedar sin efecto, además de que debe señalarse nuevo día y hora para el verificativo de la audiencia de prosecución del juicio oral en el término de 72 horas”. Al respecto, cabe señalar que el Juez de garantías, asumió esa decisión sin tomar en cuenta los límites de competencia existentes entre la justicia constitucional y la ordinaria, establecidas en el art. 179 de la CPE; en este sentido, el Juez de garantías no puede pronunciarse sobre aspectos que deben ser resueltos por la Jueza de la causa, y que se encuentran dentro del ámbito de sus competencias, ya que a la misma corresponde valorar los elementos probatorios existentes, la interpretación de la legalidad ordinaria y en su caso, ponderar los antecedentes del proceso con la mayor diligencia y en observancia de los principios constitucionales como el de celeridad.
Por otra parte, se advierte la inobservancia de lo previsto por el art. 126.IV de la CPE, que señala: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”. La norma constitucional transcrita precedentemente, por la naturaleza de la presente acción constitucional, tiene carácter imperativo; es decir, en el trámite de la acción de libertad, el cumplimiento de los plazos procesales no están librados a la discreción o la voluntad de las autoridades constituidas en jueces y tribunales de garantías, por lo que deben ser observadas rigurosamente. En el caso objeto de análisis, la audiencia fue realizada el 27 de marzo de 2015 y la remisión del expediente se realizó el 9 de abril del mismo año, consecuentemente la autoridad constituida en Juez de garantías, incurrió en dilación injustificada, lo cual constituye una franca infracción del principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Jurisprudencia constitucional relativa a la persecución ilegal o indebida como objeto de protección de la acción de libertad preventiva
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo