SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
eficacia
Si bien, la Jueza demandada informó que el Secretario del Juzgado a su cargo, es el encargado de transcribir las actas de audiencias cautelares y que el mismo se encontraba con permiso; sin embargo, ello no implica desconocer la prontitud que debe existir en la remisión del recurso de apelación; por lo que, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de una persona privada de libertad y ante la existencia de los memoriales presentados por el accionante solicitando de forma reiterada a la autoridad judicial demandada, remita los antecedentes para que se resuelva la apelación que planteó, sin que los mismos tampoco hayan tenido respuesta oportuna; se tiene que, la Jueza demandada lesionó el principio de celeridad, ya que independientemente del motivo de la demora en la remisión de los actuados pertinentes para la resolución del recurso de apelación, la Jueza, como contralora de las garantías constitucionales, debió adoptar las medidas necesarias para observar el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, asumiendo una conducta eficaz y eficiente que permita efectivizar dicho principio constitucional. Al respecto, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, razonó de la siguiente manera: “…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la autoridad judicial demandada refirió que el accionante no proporcionó los recaudos para las fotocopias de los antecedentes del expediente que serían remitidos al Tribunal de alzada; al respecto, este Tribunal, a través de la SCP 0691/2014 de 10 de abril, dispuso que los recaudos para la tramitación de estos recursos no son justificativo para retrasar la tramitación del recurso de apelación debiendo la jurisdicción ordinaria penal, diseñar y adoptar las medidas pertinentes al respecto, conforme lo dispone la ley y establece el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en otras palabras, no es necesaria la provisión de recaudos de ley, debido a que la propia Constitución Política del Estado, establece el principio de gratuidad en la justicia; ello, para no vulnerar los derechos de las personas privadas de libertad; por cuanto, se recomienda a la Jueza demandada, observar los principios de celeridad y gratuidad, así como los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, en sus actuaciones futuras para activar y gestionar en el área administrativa del órgano judicial los mecanismos para que dichos principios se efectivicen.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- eficacia
- CONFIRMAR