SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
1)
Braver Tala Arequipa, en audiencia (fs. 66 a 70), amplió la acción tutelar manifestando que: 1) La autoridad demandada vulneró los derechos del accionante a la libertad física y locomoción; puesto que, del cuaderno procesal se puede advertir que la demanda presentada por Lisbet Medrano Suárez, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997); ya que no cita el domicilio real del ahora accionante, lo que debió haber sido observado por el Juez demandado en su momento, siendo este el encargado de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; 2) El Juez de Instrucción Mixto Liquidador en lo Penal de Chimoré, de manera ultra petita y autoritaria dispuso que se notifique al SEGIP de Cochabamba, a objeto de conocer el último domicilio del referido, sin que la parte demandante hubiese solicitado tal actuado; 3) Citando a la SCP 0973/2012 de 22 de agosto expresó que “…sea notificada y formule alegación a la liquidación o presente descarga de pago, antes debe disponer la notificación de forma legal cumplida esta formalidad y no habiendo trasncurrido el plazo, el juez dispondrá se libre el mandamiento de apremio, el apremio corresponde en materia civil…” (sic); 4) El mencionado fue detenido el 6 de mayo de 2015, con el mandamiento de apremio de 2 de octubre de 2014, no estando vigentes estas normas procesales que se indicaron en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- III.2. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo
- este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad
- la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- III.3.El debido proceso en la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes'
- no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- las denuncias de procesamiento indebido, el Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia uniforme, en la que señala que la vía idónea para su reclamación, es a través de la acción de amparo constitucional, no obstante, determinó que, cuando se demuestre que las supuestas vulneraciones al debido proceso, afecten directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, la protección que otorga la acción constitucional, será materializada siempre y cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa, que originó la restricción o suspensión de los citados derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26