SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
denegó
El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 71 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante fue citado el 3 de septiembre de 2014, en el lugar proporcionado por el SEGIP, cumpliéndose de esta manera lo dispuesto en el art. 75 del Código Procesal Civil (CPC), refrendando el mismo con tomas fotográficas de la diligencia efectuada; b) La orden instruida de 22 de agosto de igual año, obedece al decreto de 12 del mismo mes y año, en el que consta la notificación, mediante despacho instruido en el domicilio señalado por el SEGIP; c) En el decreto de 22 de agosto del mismo año, consta que se instó al obligado a cumplir con la asistencia familiar asignada al tercer día de su notificación, bajo conminatoria de apremio; d) En materia de asistencia familiar la jurisprudencia, estableció que se busca la protección de la tutela de los beneficiarios de la misma; empero, el juez debe verificar que se notifique al obligado, con el fin de pagar la obligación pendiente, formular observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales cancelaciones directas; es decir, que la diligencia tiene la finalidad de que tenga conocimiento de esa obligación pendiente de pago: y, de la intimación al mismo al tercer día de tal notificación, bajo conminatoria de apremio, lo que ocurrió en el caso de autos; y, e) Por lo referido precedentemente, no se infringió el derecho a la libertad, siendo improcedente conceder la tutela de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- III.2. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo
- este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad
- la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- III.3.El debido proceso en la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes'
- no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- las denuncias de procesamiento indebido, el Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia uniforme, en la que señala que la vía idónea para su reclamación, es a través de la acción de amparo constitucional, no obstante, determinó que, cuando se demuestre que las supuestas vulneraciones al debido proceso, afecten directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, la protección que otorga la acción constitucional, será materializada siempre y cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa, que originó la restricción o suspensión de los citados derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26