SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad física y a la locomoción; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada, actuó de manera ultra petita, al haber autorizado y efectuado irregularmente de oficio la emisión de diligencias de comunicación procesal, el 3 de septiembre y 2 de octubre, ambos de 2014, con liquidación y correspondiente conminatoria; y, posterior mandamiento de apremio; ordenes instruidas, sin haberle otorgado el plazo señalado por ley para efectuar el pago de asistencia familiar.
De los antecedentes anteriormente mencionados, consta que el mandamiento de apremio, fue dispuesto a raíz del incumplimiento de pago de la asistencia familiar, existiendo conminatoria de pago que le fue notificada al accionante el 3 de septiembre de 2014; consiguientemente, no se demuestra que exista vulneración al debido proceso, que se halle en relación directa a la libertad del mismo, presupuesto que debió ser justificado, conforme a lo desarrollado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, tampoco es evidente la existencia de absoluta indefensión del referido; toda vez que, al haber sido notificado con los actuados procesales correspondientes, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.5. a II.9. del presente fallo, destacando el informe suscrito por el funcionario policial, de la localidad de Shinahota de 7 de marzo de 2015, se extrae que se trató de cumplir con la diligencia en el domicilio, que indicó en el Acta ut supra, tomándose contacto con Noemí Gonzales Chiara, misma que expresó que el ahora accionante, no vivía en ese lugar, motivo por el cual se instruyó la notificación cedularía en el lugar señalado por el SEGIP el 3 de septiembre de 2014.
Finalmente, se advierte que el accionante –para el caso de considerar errores o vulneraciones a su derecho en las diligencias de notificación que señala– pudo hacer uso de los mecanismos procesales que le faculta la jurisdicción ordinaria, a través de la interposición de incidentes de nulidad, sin que conste en obrados, que hubiera hecho uso de los mencionados medios de defensa.
De lo manifestado y reiterando, se tiene que esta acción de defensa no se evidencia que exista una directa vinculación del derecho al debido proceso alegado de vulnerado, con el de libertad, menos que la parte accionante se encuentre en completo estado de indefensión, por el contrario, el mismo viene asumiendo defensa irrestricta; por lo que, no se cumplen los presupuestos para ingresar al fondo de la problemática interpuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- III.2. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo
- este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad
- la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- III.3.El debido proceso en la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes'
- no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- las denuncias de procesamiento indebido, el Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia uniforme, en la que señala que la vía idónea para su reclamación, es a través de la acción de amparo constitucional, no obstante, determinó que, cuando se demuestre que las supuestas vulneraciones al debido proceso, afecten directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, la protección que otorga la acción constitucional, será materializada siempre y cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa, que originó la restricción o suspensión de los citados derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26