SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
i)
La autoridad demandada, el 12 de mayo de 2015, presentó informe escrito, cursante a fs. 62 a 65, fundamentando el mismo de la siguiente manera: i) Al respecto sobre lo expuesto por el accionante, de que en la demanda de homologación del acta de separación de cuerpos, pago de asistencia familiar, guarda y tenencia, no se habría indicado el domicilio real del referido; y, se puede colegir del acta señalado de 21 de agosto de 2012, que se mencionó la residencia de Braver Tala Arequipa, acompañando además el respectivo croquis; ii) El 25 de febrero de 2014, se realizó la liquidación de pensiones mediante proveído de la misma fecha, dando conocimiento a las partes el actuado ejecutado, conminando al aludido para que haga efectivo la suma devengada al tercer día de su notificación; iii) El funcionario policial Milton Román García, realizo una representación de la diligencia efectuada al ahora accionante, en la cual indica que se contactó en el lugar con Noemi Gonzales Chiara, identificándose como la cuñada del indicado; ulteriormente en base a dicha representación Lisbet Medrano Suárez, solicitó el 1 de abril de igual año, notificación mediante cédula, la cual fue rechazada, por proveído de 2 del mismo mes y año, debido a que Braver Tala Arequipa, ya no vivía en ese domicilio; por lo que, con fines de evitar nulidades posteriores, se determinó realizar la diligencia al SEGIP, para que remita su último registro domiciliario; el 4 de junio de 2014, la demandante pidió se expida la correspondiente orden instruida para notificar al accionante en su nueva residencia señalada por esta entidad; y, iv) En lo que respecta a esa orden instruida de 22 de agosto de 2014, qué se hubiese emitido sin orden judicial; empero, esta fue a raíz de una petición de nueva liquidación de pensiones planteada por la parte demandante el 11 de igual mes y año, la que fue concedida al día siguiente refiriendo que “por actuaria se practique la liquidación correspondiente y se notifique al demandado BRAVER TALA AREQUIPA mediante despacho instruido” (sic); por lo tanto, se procedió a la liquidación de pensiones el 22 del mes y año citados precedentemente, en la que se estableció se ponga a conocimiento de las partes y conmine al obligado a pagar la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- III.2. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo
- este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad
- la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- III.3.El debido proceso en la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes'
- no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- las denuncias de procesamiento indebido, el Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia uniforme, en la que señala que la vía idónea para su reclamación, es a través de la acción de amparo constitucional, no obstante, determinó que, cuando se demuestre que las supuestas vulneraciones al debido proceso, afecten directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, la protección que otorga la acción constitucional, será materializada siempre y cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa, que originó la restricción o suspensión de los citados derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26