SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2015-S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

                    

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                  10985-2015-22-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 11 de 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zelma Llano Álvarez en representación sin mandato de Guillermo Mamani Bonilla contra Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por acta de recepción de acción de libertad de manera verbal expresada el 5 de mayo de 2015, cursante a fs. 13, el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraba ilegalmente detenido en el Centro de Rehabilitación de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba, pese a haber cancelado la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), por concepto de asistencia familiar de forma directa a la beneficiaria Ana Raquel Mamani Peñarrieta (hija), por cuanto a la fecha de presentación de la acción la misma ya era mayor de edad; en constancia de ello, el 10 de abril del año en curso, suscribió ante autoridad competente un documento transaccional de cancelación de asistencia familiar y puesta a conocimiento de la Jueza Primera de Instrucción de Familia, donde radicó la causa mencionada iniciada por Guadalupe Peñarrieta Colque, en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante alegó como lesionado el derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 15, 22, 23, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela solicitada, disponiendo su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 37 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de                    fs. 21 a 22 y vta., manifestando que: a) En el despacho a su cargo, el 12 de junio de 1997, a instancia de Guadalupe Peñarrieta Colque contra el ahora accionante, se inició proceso de asistencia familiar, dentro del cual se expidió mandamiento de apremio por la no cancelación de asistencia familiar, después de estar sin movimiento la causa por nueve años; b) Mediante memorial de     12 de febrero de 2015, Guillermo Mamani Bonilla, observó personería afirmando que su hija, Ana Raquel Mamani Peñarrieta, -beneficiaria- era mayor de edad, por lo que solicitó no se prosiga con el presente caso mientras no se apersone la misma, incidente que fue rechazado por la autoridad demandada; en mérito a la liquidación de asistencia familiar, el mandamiento de apremio correspondiente fue librado el 17 de septiembre de 2014, cuando la beneficiaria era menor de edad; c) Posteriormente, el accionante presentó ante el despacho a su cargo documento de transacción de pago de pensiones familiares suscrito con su hija, que mereció el correspondiente trámite incidental de rigor, y es así que la demandante Guadalupe Peñarrieta Colque, guardó silencio; d) Por memorial de 5 de mayo de 2015, la parte accionante solicitó mandamiento de libertad en base del referido documento de transacción y cancelación de asistencia familiar, por lo que el 6 de mayo de 2015, la beneficiaria se adhirió a dicho petitorio, disponiéndose la inmediata libertad del obligado por haber hecho efectiva la cancelación total de lo adeudado y la existencia de un documento de transacción suscrito entre partes ante autoridad competente, haciendo el reconocimiento por aquellos montos de dinero adeudado por concepto de asistencia alimentaria; y, e) Por consiguiente, no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales de Guillermo Mamani Bonilla, solicitando se deniegue la tutela impetrada, con costas.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

En uso de la réplica tomó la palabra la beneficiaria, Ana Raquel Mamani Peñarrieta, quién manifestó que vivía con su madre brindándole vivienda, alimentación y estudio; además, indicó que su padre le hizo entrega de          Bs19 407.- (diecinueve mil cuatrocientos siete bolivianos), mismos que se encontraban depositados en una cuenta bancaria del “BNB” (sic), sólo a su nombre; es más, se apersono ante el Juzgado donde es titular la autoridad demandada, donde radica la presente causa de asistencia familiar y solicito el mandamiento de libertad a favor del ahora accionante, faltando únicamente la ejecución del mismo que debería ser en el día.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11 de 6 de mayo, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se estableció que la beneficiaria del accionante Ana Raquel Mamani Peñarrieta, se apersonó al proceso indicando que recibió el pago por concepto de asistencia familiar en la suma de Bs19 407, más Bs1000.- (un mil Bolivianos), depositados en una cuenta de una entidad financiera sólo a su nombre y adhiriéndose al petitorio de mandamiento de libertad, misma que fue resuelta por la autoridad demandada en el transcurso del verificativo de la audiencia, ordenándose la inmediata libertad del  accionante; 2) La acción de libertad fue presentada de forma paralela a la interposición de trámites intraprocesales que fue resultado de la cesación de la supuesta detención del accionante, salvando derechos y agravios del mismo en la vía jurisdiccional ordinaria; y, 3) Se estableció que Guillermo Mamani Bonilla, intentó utilizar la jurisdicción constitucional de forma paralela a la jurisdicción ordinaria para pretender una tutela de un procedimiento indebido y detención ilegal, desconociendo de esta manera el trámite ordinario que le faculta la ley, por lo que correspondría denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Corre documento privado transaccional de cancelación de asistencia familiar de 10 de abril de 2015, suscrita ante autoridad competente entre Guillermo Mamani Bonilla y Ana Raquel Mamani Peñarrieta, por el que se evidencia que el accionante abonó la suma de Bs19 407, y por otra parte Bs1000, que hubiese depositado en estrados judiciales, dentro el proceso de asistencia familiar seguido por Guadalupe Peñarrieta Colque en su contra (fs. 2 a 3).

        

II.2.  Por memorial de 10 de abril de 2015 el accionante solicitó a la autoridad demandada, la homologación del documento citado ut supra (fs. 4).

II.3.  Mediante memorial de solicitud de mandamiento de libertad de                                 5 de mayo de 2015, Ana Raquel Mamani Peñarrieta, beneficiaria e hija del ahora accionante se adhirió al petitorio de su progenitor en mérito que la asistencia familiar devengada en su favor fue cancelada en su integridad (fs. 32 y vta.).

II.4. Por Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2015, expedido por la autoridad demandada, se evidencia la orden de inmediata libertad del obligado Guillermo Mamani Bonilla, mediante la expedición de mandamiento de libertad, dentro el proceso de asistencia familiar seguido por Guadalupe Peñarrieta Colque en su contra (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega que la autoridad ahora demandada, dentro el proceso de asistencia familiar seguido por Guadalupe Peñarrieta Colque, ha lesionado el derecho a la libertad; toda vez que, ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra, por cuya ejecución se encuentra privado de su libertad, sin considerar el documento de transacción de cancelación de asistencia familiar suscrito entre partes ante autoridad competente que se le hizo conocer en su oportunidad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Política del Estado, en el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata y efectiva tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

III.3. En cuanto a la finalidad y momento de la presentación de la acción de libertad, en los casos que se denuncia privación de libertad ilegal o indebida

Al respecto la SC 0451/2010-R señala que: “Cuando se alega privación de libertad personal, el art. 125 de la CPE, señala que toda persona que esté impedida o ilegalmente privada de su libertad, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al Juez o Tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´. Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero: Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo: En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviada, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero: En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”.

En este sentido y bajo la visión de la Constitución Política del Estado, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se pasó a explicar líneas arriba, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumida en la SC 1489/2003-R, que es la que se observa conforme al orden constitucional vigente (las negrillas son agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante a través de su representante refiere que fue aprehendido y traslado a dependencias del centro de Rehabilitación de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Guadalupe Peñarrieta Colque en su contra y por la deuda devengada de asistencia familiar por Bs20 000 a favor de su hija beneficiaria mayor de edad.

Posteriormente Guillermo Mamani Bonilla, por memorial presentado el 13 de abril de 2015, solicitó a la autoridad demandada la homologación del documento privado de transacción de cancelación de asistencia familiar suscrito entre su persona y la beneficiaria (hija), reconocido ante autoridad competente y por ello, se deje sin efecto el mandamiento de apremio o cualquier otra restricción en su contra, mereciendo el proveído de 14 del mismo mes y año: “En lo principal y otrosí: Se corre en traslado a Guadalupe Peñarrieta Colque y a la beneficiaria Ana Raquel Mamani Peñarrieta, quienes deberán pronunciarse al respecto en forma clara y precisa. Con su resultado se dispondrá lo que fuere de ley…” (sic). Sin embargo, la beneficiaria e hija presento memorial el 5 de mayo de 2015, a la Jueza Primera de Instrucción de Familia, adhiriéndose al petitorio de mandamiento de libertad realizado por el accionante, alternativamente solicitando se libre dicho mandamiento en el día, la cual mereció la Resolución de 6 de igual mes y año, donde se dispuso la inmediata libertad del mismo, notificado como fue a                horas 17:40, del indicado día en el tablero de notificaciones del Juzgado a cargo de la autoridad demandada (Conclusión II.4).

Consecuentemente, al haber utilizado el accionante mecanismos intraprocesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, que fueron idóneos y efectivos para impugnar las resoluciones judiciales alegadas como lesivas a sus derechos presuntamente vulneradas por la autoridad demandada de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 aplicable a este tipo de casos, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR  la Resolución 11 de 6 de mayo de 2015, cursante de       fs. 38 a 40, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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