SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
a)
Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 21 a 22 y vta., manifestando que: a) En el despacho a su cargo, el 12 de junio de 1997, a instancia de Guadalupe Peñarrieta Colque contra el ahora accionante, se inició proceso de asistencia familiar, dentro del cual se expidió mandamiento de apremio por la no cancelación de asistencia familiar, después de estar sin movimiento la causa por nueve años; b) Mediante memorial de 12 de febrero de 2015, Guillermo Mamani Bonilla, observó personería afirmando que su hija, Ana Raquel Mamani Peñarrieta, -beneficiaria- era mayor de edad, por lo que solicitó no se prosiga con el presente caso mientras no se apersone la misma, incidente que fue rechazado por la autoridad demandada; en mérito a la liquidación de asistencia familiar, el mandamiento de apremio correspondiente fue librado el 17 de septiembre de 2014, cuando la beneficiaria era menor de edad; c) Posteriormente, el accionante presentó ante el despacho a su cargo documento de transacción de pago de pensiones familiares suscrito con su hija, que mereció el correspondiente trámite incidental de rigor, y es así que la demandante Guadalupe Peñarrieta Colque, guardó silencio; d) Por memorial de 5 de mayo de 2015, la parte accionante solicitó mandamiento de libertad en base del referido documento de transacción y cancelación de asistencia familiar, por lo que el 6 de mayo de 2015, la beneficiaria se adhirió a dicho petitorio, disponiéndose la inmediata libertad del obligado por haber hecho efectiva la cancelación total de lo adeudado y la existencia de un documento de transacción suscrito entre partes ante autoridad competente, haciendo el reconocimiento por aquellos montos de dinero adeudado por concepto de asistencia alimentaria; y, e) Por consiguiente, no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales de Guillermo Mamani Bonilla, solicitando se deniegue la tutela impetrada, con costas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.3. En cuanto a la finalidad y momento de la presentación de la acción de libertad, en los casos que se denuncia privación de libertad ilegal o indebida
- Primero: Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
- `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR