SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

1)

El accionante ratificó el memorial de la acción de amparo constitucional y añadiendo expresó que: 1) No es cierto que no se hayan agotado las instancias administrativas, ya que se enviaron notas dirigidas a los ahora demandados representando su ilegal despido; 2) Denunció e impugnó el Fallo de Ratificación docente y en el petitorio solicitó que el Consejo Universitario de la UTO, revoque la Resolución y se lo ratifique en las asignaturas que le fueron despojadas; 3) El 26 de enero de 2015, se procedió de la igual forma ante el Rector y Presidente del referido Consejo los cuales el 3 de febrero del citado año, derivaron los antecedentes al Consejo Facultativo; 4) El 27 de igual mes y año, se volvió a pedir reconsideración o revocatoria, la cual tampoco tuvo respuesta, únicamente se le extendieron fotocopias legalizadas; 5) El Consejo Facultativo el 28 de igual mes y año, por Resolución 015/2015, rechazó el pedido de reincorporación; 6) Edgar Chire en su informe reconoció que concurrió al Consejo Facultativo, pero manifestó que no acudió ante el Honorable Consejo Universitario, siendo falsa esta aseveración; 7) Habiendo agotado la instancia en la Casa de Estudios recurrió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido arbitrario, razón por la que se pronunció la Conminatoria 003/2015, que dispone su reincorporación en el plazo improrrogable de tres días a partir de la notificación a las autoridades demandadas, quienes no la cumplieron alegando falta de competencia del señalado Ministerio; es así que según el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde la activación de la acción de amparo constitucional, para hacer cumplir la Conminatoria referida; 8) El derecho a la estabilidad laboral está garantizado para todos los trabajadores, sin hacer distinción entre los titulares e interinos; 9) Hace notar que existe dependencia laboral, ya que los docentes están sujetos a un plan académico que establece fechas de exámenes de mesa, con control de ingresos y salidas, planillas, etc.; 10) La Resolución 02/13, tiene por objetivo evitar que los docentes sean apartados de su fuente laboral, sin posibilidad de alguna de defensa, y sea previo proceso o evaluación técnica desfavorable, haciendo notar que en su caso no se procedió de esa forma; 11) La normativa universitaria, prohíbe que se invite directamente a un educando interino para reemplazar al que se está desplazando; en su asunto, le arrebataron cuatro paralelos y se distribuyeron en entre otros catedráticos interinos; 12) La Resolución 208/2014, en su art. 4, expresó que se convocará a examen de competencia y concurso de méritos en las materias donde no exista antecedentes de dichas evaluaciones; 13) Señaló, que si no está pasando clases, no es culpa suya o por su inasistencia, sino porque fue retirado de planillas, entonces no se puede aducir este hecho, como si él hubiera dado su consentimiento para ser alejado de su trabajo; y, 14) No se puede anteponer normas universitarias a la Constitución Política del Estado, que protege a los empleados. 

Con el derecho a réplica el accionante tomó la palabra expresando que, los demandados y terceros interesados están enfrascados en una normativa inferior que la Constitución Política del Estado, y la docencia en suplencia que le quiere dar el Secretario General de la UTO es temporáneo, ya que  cuando él decida podrá volver a ser titular, asimismo manifestó que cuando le asignaron los cursos de derecho del trabajo, no le quitaron la docencia a nadie; dado que se le cedió, porque hubo desdoblamiento de paralelos.

En audiencia Marcio Cabero Beltrán, representante de las autoridades demandadas, explicó que: 1)  La Sentencia Constitucional a la que hizo referencia el accionante, no tiene vinculación con la presente acción tutelar, por tener diferencias, por ejemplo en ella se habla de un contrato de trabajo a plazo fijo; 2) Existen instancias internas en la Universidad de cogobierno a las que el impetrante de tutela, tuvo que acudir antes que a la jurisdicción constitucional; 3) Debió haber agotado la instancia administrativa interna por lo que no se cumplió con la subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa; 4) La SCP 0005/2015 de 21 de abril, establecía que se debe acudir a la instancia jurisdiccional antes que a la constitucional; 5) En la suma de la nota de 15 de enero de 2015, no se impugnó solo se pidió interceder para que las autoridades universitarias reconsideren su situación; 6) No se refutó las Resoluciones 015/2015, y 208/2014, una muestra más que no se agotaron las instancias internas; 7) La oposición a un fallo se debe interponer en la sede administrativa donde se la expresó, el Honorable Consejo Facultativo de Derecho, no así en una instancia superior, además esa petición es del 26 de enero del citado mes y año, dos días antes que se prorrumpa la Resolución 015/2015, no habiendo relación de fechas; 8) Si se hubiera recurrido ante el Consejo Facultativo, éste tenía el deber de conceder el recurso ante el Honorable Consejo Universitario, caso contrario recién se debió acudir de manera directa; 8) Lino Omar Belmonte Galindo, tramitó un proceso en la vía laboral, empero ellos consideran que no tiene competencia el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver el conflicto; 10) Contra la conminatoria se presentó los recursos de revocatoria y jerárquico correspondientes; 11) Es falso que los docentes interinos, tengan relación de dependencia con la Universidad, solamente los titulares la poseen, ya que no pueden ejercer la profesión libre y marcan entrada y salida; 12) El alejamiento no se debe a observación alguna en su contra, sino a la interpretación del art. 2 del Reglamento de Universidad Boliviana, referente a la admisión de docentes, que señala que el cargo provisional, es aquel que al finalizar la gestión académica queda cesante, por consiguiente solo se aplicó la referida reglamentación en su art. 12 que prevé que el interino es llamado a concurso de méritos para un periodo académico y posteriormente quedará cesante por lo que no había una obligación imperante para ratificarlo; 13) El reglamento anual de procedimientos para admisión y reafirmación de docentes de la “Facultad Técnica de Oruro”, en el “inc. B.22” refiere: “la condición de docente interino le exige someterse a exámenes de suficiencia y/o competencia para ser nombrado docente por una gestión académica más” (sic); 14) Según informe elevado por el Vicedecano de la Facultad de Derecho de la gestión 2010, mediante examen de suficiencia se le asignó la materia de “derecho civil contratos”, un paralelo con una carga horaria de cuatro horas semanales de forma interina y el año 2011 el accionante fue ratificado; y, 15) El impetrante tiene ingresos económicos, ya que por informe de la secretaría de la respectiva Facultad se sabe que por Resolución rectoral 065/15 de 23 de febrero del aludido año, se lo designó como docente suplente, mientras ejerza funciones de Secretario General Marco Ernesto Jaimes Molina, por lo que solicitó que se deniegue la tutela impetrada.