SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que el Presidente del Honorable Consejo Facultativo, de la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales de la UTO del departamento de Oruro, mediante Resolución 208/2014 de 23 de diciembre, dejó sin efecto la Resolución Facultativa 167/2014 de 28 de octubre de la convocatoria a examen de capacidad, por el cual se le asignó la docencia, y otorgó la cátedra que le correspondía de los paralelos a otros docentes y finalmente lanzó convocatoria para las mismas. Por lo narrado, afirma que todo lo acontecido se adecua a un despido injustificado y en busca de solucionar su situación mediante nota de 15 de enero de 2015, se dirigió al Rector de la mencionada Casa Superior de estudios, revelando su despido ilegal y en consecuencia pidió ser restituido a su trabajo, el 26 de igual mes y año, envió otra misiva a los ahora demandados solicitando dejar sin efecto los nombramientos de los paralelos que fue apartado, el 27 del mismo mes y año, se denegó su solicitud mediante Resolución del Honorable Consejo Facultativo 015/2015 de 28 de enero. Ante tal eventualidad se apersonó a la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados y doble aguinaldo, la Entidad mencionada, se pronunció a su favor mediante Conminatoria 003/2015, que ordenaba a las autoridades demandadas la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan en el plazo de 3 días hábiles, la mencionada conminatoria fue de conocimiento de Carlos Antezana García Rector y Pedro Jaime Feraudi Gonzales Vicerrector de la UTO; empero, no fue acatada por los mismos.
Contrastando la normativa citada precedentemente con el caso de autos, tenemos que estos últimos se enmarcan a lo referido en el citado precepto; por lo que, únicamente concierne circunscribirnos al incumplimiento de la Conminatoria 003/2015 de 12 de febrero, emitida por Luis Oswaldo Ortega Patiño, Jefe Departamental de Trabajo del departamento de Oruro, que no fue acatada por Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzales, Rector y Vicerrector respectivamente de la UTO – ahora demandados- los cuales tenían la ineludible obligación de haber dado estricto cumplimiento a la misma, no obstante de haber sido ésta impugnada, derivando de esa omisión, la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y al debido proceso del impetrante de tutela; consecuentemente, se debe conceder la tutela respecto a ellos, en razón de haber sido exhortados a cumplir la señalada Conminatoria y proceder a la restitución laboral del accionante; asimismo cabe señalar que respecto a los demás codemandados no se concede la tutela porque no fueron conminados a materializar la restitución ordenada por lo que en cuanto a ellos, existe falta de legitimación pasiva, lo desarrollado se encuentra en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Fallo Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal ha indicado a partir de la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente: `…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes`. Complementando la afirmación anterior la Sentencia citada dejó sentado lo siguiente: `…si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495´.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- 1° REVOCAR