SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 7/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 325 a 329, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se identificaron los presuntos derechos vulnerados, empero, se advierte que no hay nexo causal con el petitorio; 2) El pedido de inmediata reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, no resultó ser coherente; debido a que en la relación fáctica no se advirtió que el accionante de forma intempestiva hubiere sido suspendido de su trabajo, sino más bien existió una culminación de gestión académica; 3) Respecto a las Resoluciones que solicitó dejar sin efecto, que traerían como consecuencia invalidar la convocatoria pública a examen de suficiencia, no se hace mención al primer acto vulneratorio, porque la Resolución 208/2014, es consecuencia del mismo, así como la Resolución 015/2015, deviene del Fallo del Consejo de Carrera, que no reclamó ya que en el petitorio no señaló expresamente, resultando ser un acto consentido por el accionante; 4) No es prudente dejar sin efecto los nombramientos posteriores, debido a que, éste es un hecho que acontece a consecuencia de los anteriores; 5) En suma no se estableció en forma coherente el petitorio con relación a los derechos presuntamente lesionados; 6) El principio de subsidiariedad, refiere que antes de interponer la acción de amparo constitucional se deben agotar todas las instancias internas; 7) En el presente caso se acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, empero la Conminatoria emitida no fue cumplida por los demandados, por cuanto no es la vía correcta para efectuar reclamos al Rector sin que se hubieran observado las instancias pertinentes; 8) La justicia constitucional no debe hacer cumplir la conminatoria, el impetrante de tutela tenía la posibilidad de activar otros mecanismos; 9) En el asunto se debieron haber agotado todas la instancia administrativa al interior de la UTO y no como lo sucedido, que se acudió al referido Ministerio y a la vía constitucional; y, 10) Para el presente caso es aplicable la norma específica de la Universidad y no la general.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal ha indicado a partir de la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente: `…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes`. Complementando la afirmación anterior la Sentencia citada dejó sentado lo siguiente: `…si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495´.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- 1° REVOCAR