SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
a)
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Su inmediata reincorporación laboral como docente; b) Dejar sin efecto las Resoluciones 208/2014 y 015/2015 y por consiguiente invalidar la convocatoria pública a examen de suficiencia en la materia de “CJS.203” Derecho Civil III contratos paralelo 4-H-1 de la sub sede de Huanuni; y, c) Dejar sin efecto los nombramientos de docentes de los paralelos “3-D-1, 3-D-2 y 3-V-3” de la asignatura “CJS.225” derecho del trabajo y su procedimiento, “asignados a Grover Guzmán Vega (3-D-2, 3-V-3) y Sinforiano Oswaldo Cabrera Pinto (3-D-1), Docentes de la Carrera de Derecho” (sic).
Edgar Chire Andrade, Director de la Carrera de Derecho elevó informe el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 302 a 303 vta. mediante el cual manifestó: a) Que se abstuvo de esa decisión mediante votación al emitirse las Resoluciones señaladas de perjudiciales al accionante, por lo que considera que existe falta de legitimación pasiva; b) El art. 92 de la CPE, consagra la autonomía universitaria “…consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus autoridades, su personal docente…”(sic); c) De la impugnación de la conminatoria laboral, se prevé su posible modificación; y, d) El impetrante consintió la separación de sus funciones, por cuanto no asumió tareas propias de la docencia en la gestión 2014, no presentó planillas de revalidas y tampoco recibió mesa de examen.
Oswaldo Cabrera Pinto, en su calidad de tercero interesado señaló: a) La destitución no puede ser tachada de ilegal, ya que se ajusta a lo establecido en el art. 92 de la CPE; b) Las invitaciones puede estar sometidas a varios aspectos legales, entre ellos es que se puede invitar a otro regente con la condición de que ese profesional, tenga un examen aprobado en la materia; en la situación que le atañe, él también administra la asignatura de derecho laboral, otorgándosele un paralelo más, ya que no existía obligación para ratificar al impetrante de tutela; c) El recurrente también fue designado en las mismas circunstancias que su persona, ya que se le concedió los paralelos sin haber dado examen como reclama ahora; y, d) Considera que no existió vulneración de derechos, sino actos consentidos por lo que no puede proceder la acción impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal ha indicado a partir de la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente: `…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes`. Complementando la afirmación anterior la Sentencia citada dejó sentado lo siguiente: `…si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495´.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- 1° REVOCAR