SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
i)
Gino Gonzalo Martínez Guzmán y Marcio Cabero Beltrán en representación de Carlos Antezana García Rector y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles Vicerrector ahora demandados, presentaron informe escrito de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 289 a 293 señalando que: i) Para ejercer la docencia no se contrata de forma directa, se tiene que rendir un examen de competencia y concurso de méritos para titulares y prueba de suficiencia para los extraordinarios o interinos, resultando que para los últimos nombrados no es aplicable la Ley General del Trabajo ni el DS 28699, ya que estas normas están dirigidas hacia los trabajadores que hubieren firmado un contrato de trabajo, que tiene las características establecidas en el DS 23570 de 26 de julio de 1993, el mismo que no es aplicable al estamento docente de la UTO y de la universidad boliviana en su conjunto; ii) El art. 23 del Estatuto Orgánico, reconoce al Honorable Consejo Universitario, como máxima instancia de gobierno en virtud del art. 47 del referido Estatuto y tiene como atribución “Ejercer la jurisdicción superior de la Universidad y Resolver en última instancia las cuestiones falladas poro el Rector o Autoridades Facultativas” (sic); iii) El accionante no impugnó las Resoluciones 208/2014 y la 015/15, por mandato constitucional, la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal pendiente; iv) La conminatoria expedida no es una resolución administrativa además no contiene fundamentación motivada, por lo que está en duda su aplicación, se formuló recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) 38/2015 de 24 de marzo, que resuelve el recurso de revocatoria dentro del proceso de reincorporación formulada por el accionante; y, v) Respecto al pago de sueldos devengados el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede resolver sobre ellos, ya que es competencia de otras instancias, más aún si no hubo trabajo efectivo.
Edgar Chire Andrade, Director de la Carrera de Derecho -codemandado- expresó que: i) Existe falta de legitimación pasiva respecto a su persona; ii) La Resolución 60/2014 de 23 de octubre, donde en los tres paralelos que dictaba el accionante en materia de derecho laboral se convocó a examen de competencia y concurso de méritos, jamás fue impugnada, habiendo a la fecha transcurrido más de seis meses; iii) Se le acusa de haber firmado la convocatoria, cuando fue el Consejo Facultativo que lo dispuso y si él no hubiese acatado sería sometido a proceso interno por desobedecer al cogobierno Facultativo; iv) Para activar la instancia del Consejo Universitario no puede dirigirse al Rector, sino al Presidente del Honorable Consejo Universitario, que son dos condiciones distintas la una es autoridad ejecutiva y la otra representa a la máxima instancia de gobierno; v) Los docentes extraordinarios tienen una vinculación que no tiene nada que ver con la estabilidad laboral; y, vi) Si dentro de la autonomía universitaria pretenden que el régimen académico se adecue a lo que refiere la normativa constitucional, este no es el camino, sería la acción de cumplimiento, donde probablemente se pueda discutir internamente y dentro la autonomía un régimen docente que garantice una estabilidad laboral.
Marcio Cabero Beltrán, con derecho a dúplica señaló que: No es factible que se haya impugnado la Resolución del Honorable Consejo Facultativo, por una nota que está fechada dos días antes a la emisión de la misma, cuestiona por qué no se dirigió la presente acción de defensa contra todos los miembros del Consejo Facultativo; ya que el mismo, no puede dirimir con dos votos, al estar compuesto por diez personas tiene que haber por lo menos seis de ellas que firmen el acta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal ha indicado a partir de la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente: `…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes`. Complementando la afirmación anterior la Sentencia citada dejó sentado lo siguiente: `…si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495´.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- 1° REVOCAR