SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Consecutivamente desde la gestión 2005 hasta la “presente”, mediante exámenes de suficiencia académica se desempeñó como docente de Carrera de Derecho Ciencias Políticas y Sociales de la UTO, es así que el 23 de octubre de 2014, por Resolución “060” del mismo año, fue ratificado para desempeñar las referidas funciones para la citada gestión académica en las materias “CJS-203”, derecho civil y contratos del paralelo “4-H-1” en la sub sede ubicada en Huanuni; luego convocaron a examen de competencia para las asignaturas de derecho del trabajo y su procedimiento, fijados a los cursos que él dictaba cátedra; posteriormente, Gino Gonzalo Martínez Guzmán –codemandado- en su calidad de Presidente del Honorable Consejo Facultativo por Resolución 208/2014 de 23 de diciembre, dejó sin efecto el Fallo facultativo 167/2014 de 28 de octubre, que correspondía a la invitación a examen de capacidad por el que ingresó; asimismo, se reasignó los cursos que le pertenecían, por lo que quedó de lado su revalidación como docente del mencionado paralelo y se emitió nueva convocatoria.
Es así que los hechos narrados, constituyeron un despido injustificado, por cuanto no existió evaluación técnica que hubiera resultado desfavorable o proceso alguno en su contra, como lo requiere la Resolución 02/13 de 4 de febrero de 2013. Ante dicha injusticia mediante nota de 15 de enero de 2015, dirigida al Rector de la referida Casa Superior de Estudios denunció el ilegal despido y solicitó no ser separado de su fuente laboral; en una segunda oportunidad el 26 de igual mes y año, acudió a las autoridades demandadas, pidiendo no dar curso a los nombramientos de los “paralelos”, que le fueron despojados, no teniendo respuesta positiva; puesto que, se consolidaron los hechos vulneratorios a su persona; así, el 27 de enero de igual año, uno de los codemandados rechazó su solicitud como consta en la Resolución del Honorable Consejo Facultativo 015/2015 de 28 de enero. Agotada la instancia universitaria acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados y del doble aguinaldo; y dicha instancia, emitió Conminatoria 003/2015 de 12 de febrero, intimando a las autoridades universitarias ahora demandadas, para que procedan a su inmediata reinserción, al puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan, en el plazo de tres días hábiles; con dicha determinación, se notificó a las referidas autoridades, empero las mismas hasta la fecha no la cumplieron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal ha indicado a partir de la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente: `…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes`. Complementando la afirmación anterior la Sentencia citada dejó sentado lo siguiente: `…si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495´.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- 1° REVOCAR