SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

Fragmento 8

Damaris Ribera Cardona, Mario Subirana Alva, Antonia García Castro y Edwin Peredo Balderrama, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2015, cursante de fs. 625 a 638, señalaron que: a) Respecto a la legitimación activa del accionante “…no acreditó y probó de manera alguna, una vez que solicitó tal medida precautoria a través de la inmovilización de recursos públicos del Municipio de La Guardia y de manera totalmente impensada se otorgó, sin haber acreditado lo que en derecho se requiere como requisito imprescindible” (sic); b) En cuanto a la legitimación pasiva, el Banco Unión S.A., persona jurídica de derecho privado de ninguna forma acreditó su condición de autoridad y menos aún de servidor público; por lo que, sería inviable dirigir una acción contra dicha institución de carácter privado; c) La relación de hechos incongruentes y sin conexión lógica que pretenden sustentar en la presente acción de defensa, en ningún momento estableció con claridad qué norma constitucional y ley de alguna índole se omitió de cumplimiento por su parte como autoridades demandadas, menos aún, por el citado Banco; d) Respecto a la subsidiariedad, en el presente caso, la entidad bancaria demandada, solicitó a la autoridad ejecutiva del nivel central del Estado, específicamente al Ministro de Autonomías, que habilite cuentas del Municipio de La Guardia a su favor, hallándose la litis planteada en la actual acción tutelar, en tramitación en la vía administrativa; y, e) En el presente caso, de manera concreta, el accionante hizo referencia a las SCP “2135/2012” y “0978/2013”, que atingen a dos sujetos activos el ahora accionante y Jenny Fernández Villca, denunciando el primero, que el Banco Unión S.A., no cumplió con las mencionadas Resoluciones constitucionales, cuando debió acudir a los Tribunales de garantías que conocieron ambas acciones y demandar su cumplimiento, lo contrario significaría adicionalmente contradecir la línea jurisprudencial; puesto que, la acción de cumplimiento no procede ante el incumplimiento de un fallo de una anterior acción de carácter constitucional.