SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 60 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se estableció que ante el Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial, se presentó una demanda de usucapión, así también conforme lo manifestó Shirley Geraldine Ichazo Rojas, ésta presentó una demanda ante el Ministerio Público; b) La línea jurisprudencial sentada a través de las SSCC 1191/2010 de 6 de septiembre y “1337/2003”, establecieron que: “…conforme a esos antecedentes procesales valorados por este Tribunal de garantías se refiere esta línea jurisprudencial sobre el principio de subsidiariedad y que establece que el aspecto de subsidiariedad es muy claro y concreto cuando establece que mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y en caso de haber sido utilizados los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal sea judicial o administrativa…” (sic); c) No es posible que se quiera suplir la vía constitucional y obtener un resultado, sin haber agotado la vía ordinaria, ya que existe una demanda de usucapión que se encuentra en pleno trámite y fue activada por el accionante, donde pudo acudir para hacer valer sus derechos; y, d) La denuncia interpuesta por la demandada se encuentra en etapa investigativa, esos elementos impiden que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada, en virtud de existir demandas pendientes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho en relación con el derecho de propiedad
- ) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio;
- III.4. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR