SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1029/2015-s2
Fecha: 19-Oct-2015
a)
William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 9 de enero de 2015, cursante de fs. 526 a 528 vta., expresaron lo siguiente: a) Evidentemente conocieron la apelación incidental contra la Sentencia que declaró probada la demanda de reparación de daños y perjuicios en contra de la empresa ahora accionante, resolviéndose declarar admisible e improcedente la apelación, mediante Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, sin la intervención del vocal Sigfrido Soleto Gualoa, por ser de voto disidente; b) Que el cuestionado Auto de Vista, fue debidamente fundamentado, producto de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio; c) Se estableció de acuerdo a los datos del proceso, que existe una Sentencia ejecutoriada, por la que se determinó la responsabilidad penal de Richard Wilson Segovia Gamio, por el delito de homicidio en accidente de tránsito, que habilitó el procedimiento especial para la reparación de daños conforme el art. 365 del CPP; d) Al tratarse de un procedimiento civil, el Juez inferior está facultado para apreciar la prueba a su prudente arbitrio y sana crítica, conforme lo han establecido las “SSCC 615/05-R y 1813/03-R” (sic); e) El Juez inferior no ha incurrido en ninguna violación de la norma legal adjetiva, ya que se debe considerar que la legitimación procesal pasiva para ser demandado por la reparación de daños es justamente la persona condenada, y que en éste caso se extiende conforme el art. 383 del CPP, terceros solo como responsables civiles y no penales, como es el caso de la empresa SERGUT S.R.L., como persona jurídica propietaria del vehículo marca FORD, con placa 1581-ZGY, que provocó el accidente de tránsito y era conducido por el sentenciado Richard Wilson Segovia Gamio, aspecto que es concordante con el art. 153 del Código Nacional de Tránsito (CNT), que establece claramente que los propietarios o empresas de transportes, son responsables directos de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas de los hechos; f) En ese sentido, la responsabilidad civil alcanza al representante legal de la empresa, tal como determina el art. 383 del CPP; y, f) El Juez inferior para calificar el monto total de la reparación de daños tomó en cuenta estos aspectos legales, la inactividad o lucro cesante, demostrándose la vinculación entre la evaluación del daño causado y el hecho, así como la proporción económica para la indemnización, por lo que, correspondió declarar improcedente la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo