SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1029/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1029/2015-s2

Fecha: 19-Oct-2015

a)

William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 9 de enero de 2015, cursante de fs. 526 a 528 vta., expresaron lo siguiente: a) Evidentemente conocieron la apelación incidental contra la Sentencia que declaró probada la demanda de reparación de daños y perjuicios en contra de la empresa ahora accionante, resolviéndose declarar admisible e improcedente la apelación, mediante Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, sin la intervención del vocal Sigfrido Soleto Gualoa, por ser de voto disidente; b) Que el cuestionado Auto de Vista, fue debidamente fundamentado, producto de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio; c) Se estableció de acuerdo a los datos del proceso, que existe una Sentencia ejecutoriada, por la que se determinó la responsabilidad penal de Richard Wilson Segovia Gamio, por el delito de homicidio en accidente de tránsito, que habilitó el procedimiento especial para la reparación de daños conforme el art. 365 del CPP; d) Al tratarse de un procedimiento civil, el Juez inferior está facultado para apreciar la prueba a su prudente arbitrio y sana crítica, conforme lo han establecido las “SSCC 615/05-R y 1813/03-R” (sic); e) El Juez inferior no ha incurrido en ninguna violación de la norma legal adjetiva, ya que se debe considerar que la legitimación procesal pasiva para ser demandado por la reparación de daños es justamente la persona condenada, y que en éste caso se extiende conforme el art. 383 del CPP, terceros solo como responsables civiles y no penales, como es el caso de la empresa SERGUT S.R.L., como persona jurídica propietaria del vehículo marca FORD, con placa 1581-ZGY, que provocó el accidente de tránsito y era conducido por el sentenciado Richard Wilson Segovia Gamio, aspecto que es concordante con el art. 153 del Código Nacional de Tránsito (CNT), que establece claramente que los propietarios o empresas de transportes, son responsables directos de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas de los hechos; f) En ese sentido, la responsabilidad civil alcanza al representante legal de la empresa, tal como determina el art. 383 del CPP; y, f) El Juez inferior para calificar el monto total de la reparación de daños tomó en cuenta estos aspectos legales, la inactividad o lucro cesante, demostrándose la vinculación entre la evaluación del daño causado y el hecho, así como la proporción económica para la indemnización, por lo que, correspondió declarar improcedente la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante.