SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1029/2015-s2
Fecha: 19-Oct-2015
II.3
II.3. Por Auto de Vista 73 de 28 de marzo de 2014, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible e improcedente la apelación incidental referida en el punto anterior, argumentando en lo principal que: i) Toda persona responsable penalmente lo es también civilmente y por consiguiente está obligada a reparar los daños materiales y morales causados por el delito; ii) La reparación del daño civil comprende el daño emergente y lucro cesante, también los perjuicios materiales y morales causados al agraviado, conforme el art. 91 del CP; iii) De la revisión de los datos del proceso, se estableció que, Richard Wilson Segovia Gamio fue condenado por el delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, cuya Sentencia quedó ejecutoriada, accidente donde falleció Walter Saiquita Huanco; iv) El Juez inferior ha previsto la suma correcta con relación al monto estimado sobre la destrucción total del vehículo de la víctima, así como los gastos del sepelio; en cuanto al lucro cesante, también se tomaron en cuenta los ingresos por el trabajo de la víctima, que dejó de percibir desde su fallecimiento hasta la presentación de la demanda; en relación con la vida, si bien no tiene valor monetario, se ha considerado su edad de treinta años, su plena capacidad de trabajo para el sustento de su familia, al haber dejado en la orfandad a sus dos hijos; v) Al tratarse de una demanda de reparación de daños, un procedimiento de orden civil, el juez inferior está facultado para apreciar la prueba a su prudente arbitrio y sana crítica, conforme el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vi) La autoridad jurisdiccional inferior no incurrió en ninguna violación de la norma legal adjetiva, porque en este caso se debe considerar que la legitimación procesal pasiva, además del condenado, se extiende a terceros como los responsables civiles, de acuerdo al art. 383 del CPP, así que la empresa propietaria del vehículo que provocó el accidente de tránsito, conducido por el sentenciado, que de acuerdo al art. 163 del CNT, establece claramente que los propietarios o empresas de transportes, son responsables directos de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas del hecho, responsabilidad que alcanza al representante legal de la empresa; y, vii) El juez inferior para calificar el monto total de la reparación de daños, ha tomado en cuenta estos aspectos legales, el lucro cesante, así como la proporción económica para la indemnización (fs. 410 a 412 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo