SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1029/2015-s2
Fecha: 19-Oct-2015
Fragmento 22
Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, concretamente del Auto de Vista 73/2014 de 28 de marzo, como Resolución de última instancia, se establece de la revisión y análisis de la misma que, la misma desarrolla una fundamentación y consideración de varios aspectos, efectuando una interpretación de la normativa legal correspondiente, relativos a la responsabilidad civil emergente de la comisión del delito, el análisis del Juez inferior respecto a la determinación de la suma a cancelarse, la valoración de la prueba de acuerdo al prudente arbitrio y sana crítica, así como la legitimación procesal pasiva de la empresa accionante como responsable civil, de acuerdo al art. 383 del CPP y el art. 163 del CNT, aspectos que en definitiva, no evidencian que la Resolución cuestionada carezca de una debida motivación y fundamentación; sin embargo, es insuficiente, vale decir, es incompleta, toda vez que, en relación con el principio de congruencia, se advierte que los Vocales demandados no siguieron el orden y no se pronunciaron sobre todos los agravios expresados por la empresa accionante, conforme cursa en su memorial de apelación incidental de 13 de enero de 2014 –aunque este sea extenso y reiterativo– por lo que, corresponde conceder la tutela en parte respecto a este punto, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, en lo pertinente al principio de congruencia de las resoluciones judiciales que hacen al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo