SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1029/2015-s2
Fecha: 19-Oct-2015
i)
María Esther Rodríguez Vedia, por intermedio de su abogado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando en lo relevante que: i) El accionante pretende que se revise lo ya analizado por el Juez ordinario, así como la valoración de la prueba efectuada, no habiéndose apartado de ningún principio procesal o de la Constitución Política del Estado; ii) Extraña que la parte accionante haya omitido las pruebas que demuestran su legitimación pasiva, como es la propiedad del vehículo de la empresa, que de acuerdo al art. 163 del Código de Tránsito, establece que el propietario o las empresas de transporte, tienen responsabilidad civil, por lo que queda demostrada suficientemente su legitimación pasiva; iii) Conforme el art. 383 del CPP, se dirigió la demanda contra la empresa SERGUT S.R.L., en calidad de responsable civil que inicialmente reclamaban el vehículo como representantes legales; iv) El cálculo del monto efectuado como resarcimiento fue el mínimo razonable, habiendo transcurrido siete años del deceso de su esposo, y que en ningún momento buscó enriquecerse sino compensar las pérdidas que han sufrido como consecuencia del accidente; v) La jurisdicción constitucional no tiene competencia para revisar actos procesales dispuestos por las jurisdicción ordinaria o la valoración de la prueba, máxime si en el presente caso no ha existido vulneración de derechos y garantías constitucionales, y, vi) En el presente caso, se advierte la existencia de la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, ya que el accionante cuenta con otros medios o recursos en la vía ordinaria, como es el recurso de revisión extraordinaria de sentencia en materia civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo