SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1029/2015-s2
Fecha: 19-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del accidente de tránsito, Richard Wilson Segovia Gamio, ocasionó la muerte del esposo de María Esther Rodríguez Vedia, iniciándose el correspondiente proceso penal, por el cual el Ministerio Público presentó acusación fiscal en su contra, dictándose sentencia condenatoria en su contra en 2009. En la tramitación de dicho proceso, jamás se incluyó y no tuvo participación alguna la empresa “SERGUT S.R.L.”, a la cual representa; sin embargo, el 2010, en la ciudad de Santa Cruz, María Esther Rodríguez Vedia, interpuso demanda de reparación y calificación de daños civiles en ejecución de sentencia, en contra del condenado y la empresa “SERGUT S.R.L.”, cuando debió ser admitida sólo contra el primero, ya que ninguno de los personeros de la empresa son responsables del delito juzgado y sancionado, por lo que tampoco lo son civilmente; toda vez que, de acuerdo al art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe existir sentencia penal para que una persona sea responsable civilmente del delito cometido.
El párrafo tercero del art. 261 del Código Penal (CP), incluye la responsabilidad de la empresa de transporte, como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el código y el Reglamento de Tránsito, que establece los deberes del propietario. En ese sentido, refiere que no se trata de una empresa de transporte, no existió inobservancia grave a la ley por parte de los propietarios y personeros de la empresa, pero fundamentalmente, que ninguno de sus personeros ha sido juzgado penalmente para que se pueda atribuir una responsabilidad civil.
En ese entendido, refiere como actos lesivos la Sentencia de 13 de noviembre de 2013, pronunciada por el ex Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero, Juan Carlos Barrientos, autoridad demandada; y, el Auto de Vista 73/2014 de 28 de marzo y su Auto complementario 163/2014 de 27 de junio, dictados por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades codemandadas. Expresa que, la Sentencia de primera instancia carece de fundamentación y motivación adecuada y que valoró prueba no aportada, declarando probada la demanda de reparación de daño civil en contra de la empresa a la cual representa, condenándola al pago de Bs194 500.- (Ciento noventa y cuatro mil quinientos bolivianos); asimismo, el Auto de Vista cuestionado, de forma ilegal declaró improcedente el apelación incidental formulada por la empresa contra la Sentencia antes referida, con base en los argumentos esgrimidos por la parte demandante y el juez inferior, incumpliendo los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el art. 124 del CPP.
Manifiesta que, se habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que, las autoridades demandadas pretenden que la empresa “SERGUT S.R.L.”, cancele la suma exorbitante de dinero antes mencionada, cuando la parte demandante jamás demostró los extremos de la demanda, ni ofreció prueba documental idónea, que justifique la suma mencionada, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen una incongruencia omisiva, y éste último carece de fundamentación sobre todos los agravios detallados en el recurso de apelación, limitándose a transcribir el petitorio del mismo, relativos a la inexistencia de legitimación pasiva para ser demandado, la incorrecta valoración al considerar los gastos del motorizado siniestrado, la incorrecta valoración de los gastos de sepelio, el incorrecto cálculo del supuesto lucro cesante, la concesión ultrapetita en la valoración por la pérdida de la vida y el error de forma en la Sentencia al incluirse a una persona carente de legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo