SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte accionante señala que como emergencia de una denuncia efectuada por los vecinos del barrio 15 de Junio del Distrito Municipal 8, UV 160 de Santa Cruz de la Sierra, se realizaron inspecciones oculares, logrando evidenciar que los ahora demandados se encuentran asentados en un espacio de dominio público, a cuyo efecto fueron notificados con la respectiva resolución que dispuso la demolición de las viviendas construidas en ese lugar, debido a que fueron -según la entidad accionante- destinadas para la apertura de una vía pública.
Asimismo, indica que existen determinaciones administrativas firmes, debido a que los infractores no presentaron ningún recurso que la ley les franquea; y, que ante la negativa de desalojo de los predios de propiedad de la entidad municipal acude ante la justicia constitucional para obtener la orden de expulsión. De igual forma, en audiencia señaló la existencia de casas clandestinas que fueron construidas sin su aprobación y que es obligación del Gobierno Autónomo Municipal cuidar los bienes de dominio público del municipio.
Conviene recordar que en una acción tutelar similar, en la que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, denunció la vulneración del derecho al patrimonio y el espacio público, porque existían familias asentadas en áreas públicas en las que construyeron sus viviendas; y, se emitieron órdenes de demolición como emergencia de un procedimiento administrativo municipal, este Tribunal a través de la SCP 0160/2015-S1 de 26 de febrero, refirió que: “…es el mismo Alcalde Municipal, que en el presente caso interpone la acción popular, quien tiene las atribuciones y medios coercitivos para disponer la demolición de construcciones que no cumplan con las normas concerniente a los servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, así como normas urbanísticas y administrativas especiales…”, habiéndose determinado en el citado caso por denegar la tutela, en razón a que: “…ejecutar estas resoluciones dictadas en el órgano ejecutivo del cual constituye la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), le corresponde conforme a las competencia que la norma constitucional y la ley le reconocen”.
De lo expuesto, se evidencia que existen supuestos fácticos análogos con el fallo constitucional precedentemente descrito, puesto que en este caso también interpuso la acción popular el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra reclamando la protección de áreas públicas e inició procesos administrativos previos para la demolición de las construcciones existentes en áreas de dominio público; por ende, esta Sala en apego al carácter vinculante de los fallos constitucionales, expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, se encuentra obligado a seguir sus propios precedentes, puesto que la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra es obligatoria para los órganos de poder del Estado, legisladores, tribunales y jueces ordinarios, autoridades administrativas y particulares, incluyendo al propio Tribunal que las emitió, conforme establece el art. 203 de la CPE.
Por lo expuesto, este Tribunal se encuentra imposibilitado de disponer la demolición de las construcciones existentes que pide la entidad accionante, en razón a que se advierte que la misma, dentro del ámbito de sus competencias, ya inició proceso administrativo por asentamiento humano en áreas municipales, tal como se describió en las Conclusiones II.2. y II.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo trámite -como reconoce la propia entidad municipal- existen actos administrativos firmes y cuyo cumplimiento está a cargo de la propia autoridad administrativa que la emitió y no así de este Tribunal.
De donde deviene que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -hoy accionante-, al haber emitido la orden de demolición para la construcción o apertura de calle, tiene la potestad de ejecutar sus propias determinaciones para exigir el cumplimiento de las normas legales referidas al uso de suelos, subsuelos y sobresuelos, conforme ordena el art. 302.I de la CPE, que establece las competencias exclusivas de los Gobiernos Municipales Autónomos, en cuyos incs. 6, 7 y 29, determina como sus competencias la siguiente: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; y, “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”, respectivamente.
En ese sentido, esta Sala ratifica y mantiene la línea jurisprudencial citada líneas arriba que establece que corresponde a dicha entidad municipal el cumplimiento de sus propias resoluciones municipales y no pretender que esta jurisdicción constitucional se convierta en una instancia mediante la cual se procure dar coercitividad a los fallos emitidos en sede administrativa, aspecto que no corresponde dada la naturaleza de la acción popular.
Respecto a la orden de desalojo pretendido por la parte accionante, de obrados se advierte que los demandados acompañaron documentación referida al pago de impuestos, documentos de propiedad y planos de ubicación (fs. 51 a 65 y 67 a 101), habiéndose expresado -en audiencia- la extrañeza de la presente demanda tutelar al cuestionar que: “¿si era una calle porqué razón se cobra impuestos?”; coligiéndose así, que existen derechos subjetivos que están en discusión. En efecto, la institución accionante reclama el derecho sobre las áreas de dominio público destinadas a la apertura de calles, mientras que los demandados sostienen tener derecho propietario inscrito, además de la posesión continua desde años atrás y que estarían cancelando impuestos a la propiedad de bienes inmuebles con la aquiescencia del citado Gobierno Autónomo Municipal; por ende, se denota que se tratan de cuestiones que están vinculadas con el control de legalidad, aspectos que no pueden ser analizados por la justicia constitucional, toda vez que existen los mecanismos ordinarios diseñados para la resolución del conflicto precedentemente expuesto y será esa vía la que determine la procedencia o no del desalojo pretendido; con estos fundamentos, corresponde denegar la protección reclamada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- se concluye que la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria principalmente para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes; en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes
- III.2. Análisis del caso concreto
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